Articulo 8 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras
Artículo 8º.- Edificios públicos, privados y espacios comunitarios.
1. A los efectos del presente reglamento y en orden a la eliminación de barreras arquitectónicas en la edificación (Baed), se consideran edificios de titularidad pública los que pertenecen al Estado, a la Comunidad Autónoma de Galicia y a entidades locales u otras entidades de carácter público o con participación mayoritaria de carácter público.
2. Se consideran edificios de titularidad privada los que pertenecen a una persona física o jurídica.
3. Se considera que un edificio de titularidad pública o privada está destinado al uso público cuando un espacio, instalación o servicio de aquél es susceptible de ser utilizado por una pluralidad indeterminada de personas para la realización en el mismo de actividades de interés social o de un uso que implique concurrencia de público.
4. Se consideran espacios de uso comunitario aquellos que están al servicio de un conjunto de espacios privados edificados y a disposición de sus usuarios.
5. En supuestos de edificios en régimen de propiedad horizontal en los que exista algún piso, local o espacio destinado al uso público únicamente tendrá tal consideración la parte del edificio destinada a tal fin.
- Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000