Articulo 8 Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas
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»Art. 8.°
Vigente
Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo anterior serán designados y separados libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-08-1988 en vigor desde 31-08-1988