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Articulo 8 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 8. Solicitante

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1. La solicitud para el registro de una indicación geográfica (en lo sucesivo, «solicitud») la presentará una agrupación de productores.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un productor único se considerará un solicitante cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud, y

b) que la zona geográfica de que se trate esté definida por una parte particular del territorio que no haga referencia a lindes de propiedad y posea características que la distingan notablemente de las zonas geográficas vecinas, o que las características del producto sean diferentes de las características de los productos de las zonas geográficas vecinas.

3. Las entidades locales o regionales del Estado miembro de origen de la agrupación de productores o del productor único podrán prestar asistencia en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.

4. Podrá considerarse solicitante en el sentido del apartado 1 del presente artículo una autoridad local o regional, distinta de cualquiera de las autoridades a que se refieren el artículo 12, apartado 1, y el artículo 50, apartado 1, designada por un Estado miembro, o una entidad privada designada por un Estado miembro. En la solicitud se expondrán los motivos de dicha designación.

5. En el caso de productos originarios de una zona geográfica transfronteriza, varios solicitantes, de distintos Estados miembros, de Estados miembros y terceros países, o de terceros países, podrán presentar una solicitud conjunta para el registro de una indicación geográfica en relación con dichos productos.