Articulo 8 Protección, Bi...e compañía

Articulo 8 Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía

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Artículo 8. Transporte de animales de compañía

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1. Cuando el transporte de animales de compañía se realice en relación con una actividad económica, será aplicable lo dispuesto en la normativa vigente en la materia, ya sea autonómica, estatal, de la Unión Europea o tratados e instrumentos internacionales que resulten de aplicación.

2. Cuando no se efectúe en relación con una actividad económica, se llevará a cabo bajo las condiciones siguientes, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie:

a) Los habitáculos destinados a albergar animales dispondrán de espacio suficiente, de modo que eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad. Estarán concebidos y mantenidos para proteger a los animales de la intemperie y de las condiciones climatológicas adversas. Se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser observados periódicamente y disponer de ventilación y temperaturas adecuadas. De igual manera, deberán disponer de agua y alimentación convenientemente, y en el caso de trayectos de larga duración, según se establezca reglamentariamente.

c) La carga y descarga de los animales se realizará de forma que no provoque sufrimientos innecesarios o daños en los animales.

d) Cuando se trasladen animales agresivos o peligrosos, se hará con las medidas de seguridad necesarias.

e) No podrán transportarse animales heridos o enfermos si el transporte puede causar lesiones o sufrimientos innecesarios, excepto si se realiza para dispensar a los animales atención, diagnóstico o tratamiento veterinario. En la medida de lo posible, en el caso de animales residentes en establecimientos autorizados, la atención veterinaria se dispensará en el propio establecimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-2023 en vigor desde 15-03-2023