Articulo 8 Pesca sostenib...n pesquera

Articulo 8 Pesca sostenible e investigación pesquera

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Artículo 8. Licencia de pesca.

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1. La licencia de pesca es la autorización administrativa de carácter temporal, expedida por medios electrónicos por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vinculada a un buque en situación de alta en la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera, o a una almadraba, que habilita a un armador al ejercicio de la actividad de pesca marítima.

2. La licencia de pesca recogerá, al menos, los datos del armador, la persona propietaria del buque, el nombre, matrícula y características técnicas del buque, el caladero, la modalidad de pesca y el período de vigencia de la misma. En caso de cambio de armador, el nuevo armador deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del conocimiento de la subrogación en el uso de la licencia. En el caso de las almadrabas, la licencia de pesca se expedirá de acuerdo con su normativa específica.

3. La licencia es inherente al buque o almadraba y no es posible su transmisión de forma separada a los mismos. Podrá ser suspendida temporalmente y retirada, en todo caso, en los supuestos previstos en la normativa europea para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.

4. La licencia tendrá una vigencia de 4 años, salvo que en la misma se indique expresamente otra cosa, y su renovación será automática, siempre que no hayan cambiado las características del buque ni se hayan producido variaciones en las condiciones que dieron lugar a su concesión.

5. No será obligatorio llevar la licencia a bordo del buque. En caso de que el titular necesitare la licencia, deberá solicitar expresamente un duplicado. Estas licencias se emitirán, registrarán y conservarán actualizadas por medios electrónicos en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6. La actividad del buque o almadraba deberá ajustarse a lo dispuesto en la licencia de pesca. Sin embargo, cuando la situación de los recursos pesqueros lo permita, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, de forma temporal, un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad pesquera previstas en su licencia.

Esta autorización recogerá expresamente el período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia.

7. Cualquier otra actividad de naturaleza pesquera deberá contar con la autorización correspondiente por parte de la Administración competente.

8. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio, en su caso, de la correspondiente autorización sanitaria, número del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y demás requisitos establecidos en la normativa vigente.