Articulo 8 Pesca marítima...interiores

Articulo 8 Pesca marítima en aguas interiores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Autorizaciones especiales de cambio de modalidad.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La Consejería competente en materia de pesca, a través de la Dirección General competente, podrá otorgar una autorización especial con carácter temporal, a aquellas embarcaciones que soliciten ejercer la actividad de pesca marítima en aguas interiores a la modalidad de artes menores y dicha modalidad sea distinta a la que consta en la correspondiente licencia de pesca, dado el carácter preferente de los artes menores dentro de dichas aguas.

2. La autorización especial de cambio de modalidad previsto en el apartado 1, se otorgará por un período de tiempo que no superará, con carácter general, tres meses dentro de cada año natural, dentro del mismo caladero en que se posea la licencia de pesca en la modalidad de origen, y contendrá las condiciones especiales para la zona o modalidad autorizada, no pudiendo ejercerse durante dicho periodo la modalidad de origen. La autorización especial será emitida a nombre de la embarcación, previa solicitud, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10.

3. La Consejería competente en materia de pesca, a través de la Dirección General competente, podrá otorgar una autorización especial con carácter temporal, a aquellas embarcaciones que cuenten con licencia de pesca a la modalidad de artes menores y soliciten ejercer la actividad pesquera a la modalidad de artes de parada en aguas interiores. El procedimiento a seguir para las solicitudes de estas autorizaciones especiales será el previsto en el artículo 10, salvo en el caso de la solicitud a artes de moruna en el litoral almeriense, en el que se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo 35, siéndoles de aplicación en este último caso las previsiones contenidas en el Capítulo VI del Título II.

4. Las autorizaciones especiales de cambio de modalidad indicadas en el presente artículo deberán contener el período de tiempo en que tienen validez y en dicho período no podrá ejercerse la modalidad principal para la que se posee la licencia de pesca.

5. Cuando el estado de los recursos pesqueros así lo aconsejen, sobre la base de los mejores informes científicos disponibles, la autorización especial de cambio de modalidad podrá otorgarse por un período mayor a los tres meses al año, sin que pueda superar los seis meses en el año. En tal supuesto, la autorización especial contendrá la justificación científica, técnica y social que ampara tal excepción junto con el contenido indicado en el apartado 4.