Articulo 8 Ordenación farmacéutica de Galicia
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Artículo 8. Obligaciones de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica

Vigente

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1. Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en la presente ley tienen las siguientes obligaciones:

a) Conservar los medicamentos y productos sanitarios en las condiciones establecidas en su autorización, para lo cual dispondrán de los equipos necesarios y llevarán registros de control de temperatura y humedad en sus instalaciones.

b) Garantizar a las personas usuarias del establecimiento farmacéutico una atención farmacéutica continuada, de acuerdo con la planificación establecida por la consejería competente en materia de sanidad.

c) Garantizar la recepción, almacenamiento y suministro de los medicamentos y productos sanitarios en condiciones de seguridad y sin exposición a condiciones meteorológicas adversas.

d) Informar sobre el uso correcto y racional de los medicamentos y productos sanitarios, en especial en lo referente a indicaciones, posología, precauciones, contraindicaciones, interacciones y efectos adversos y cualquier otro dato de interés, en concordancia con los conocimientos científicos vigentes.

e) Mantener una adecuada y actualizada formación sobre el uso y la administración de medicamentos y productos sanitarios.

f) Participar en las campañas públicas de educación sobre el correcto uso de los medicamentos y productos sanitarios disponibles en los establecimientos farmacéuticos.

g) Contar con el personal farmacéutico y técnico y auxiliar necesario y suficiente para el desarrollo de sus funciones, con sometimiento a los requisitos que en cada caso se determinen.

h) Facilitar a las autoridades sanitarias la información que se les demande en relación con la actividad desarrollada.

i) En caso de los establecimientos y servicios de dispensación, no dispensar los medicamentos solicitados cuando existiesen dudas razonables sobre la legitimidad de su prescripción, así como ponerlo en conocimiento de la Administración sanitaria que resulte competente a efectos de determinar la existencia de posibles infracciones administrativas o penales.

2. Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica estarán sujetos en su funcionamiento, en lo relativo a los medicamentos de uso humano o veterinario, al control e inspección de los servicios de inspección de la consejería competente en materia de sanidad, sin perjuicio de las atribuciones de los servicios veterinarios oficiales de la consejería competente en materia de ganadería en relación con las inspecciones de los establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios, agrupaciones ganaderas con programa sanitario y entidades de distribución de medicamentos veterinarios, los botiquines o la venta a distancia al público o por otros canales de medicamentos no sujetos a prescripción veterinaria.

3. Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica regulados en la presente ley estarán sujetos al registro y catalogación y a la obligación de elaboración y remisión de las informaciones que les sean requeridas. Igualmente, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en los casos de emergencia o peligro para la salud pública.

4. Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica estarán sujetos al cumplimiento de la legislación vigente, respetando los derechos y libertades contemplados en la misma, especialmente en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la Ley de salud sexual y reproductiva y en todas aquellas que afecten a la igualdad entre mujeres y hombres.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2019 en vigor desde 30-07-2019