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Articulo 8 Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

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Artículo 8. Entidades de supervisión

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1. Las entidades de supervisión

a) mantendrán y evaluarán con regularidad un sistema de diligencia debida según lo dispuesto en el artículo 6 y otorgarán a los agentes el derecho a utilizarlo;

b) verificarán la utilización adecuada de su sistema de diligencia debida por parte de los citados agentes;

c) adoptarán las medidas oportunas en caso de que un agente no utilice adecuadamente su sistema de diligencia debida, incluida la notificación a las autoridades competentes en caso de incumplimiento importante o reiterado por parte del agente.

2. Una entidad podrá solicitar el reconocimiento como entidad de supervisión si cumple los siguientes requisitos

a) posee personalidad jurídica y está legalmente establecida en la Unión;

b) tiene la experiencia apropiada y está capacitada para ejercer las funciones mencionadas en el apartado 1, y

c) garantiza la inexistencia de conflictos de intereses en el cumplimiento de sus funciones.

3. La Comisión, previa consulta al Estado miembro interesado, reconocerá como entidad de supervisión a un solicitante que cumpla los requisitos que figuran en el apartado 2. La Comisión comunicará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros la decisión de reconocimiento de una entidad de supervisión.

4. Las autoridades competentes realizarán controles regulares para comprobar que las entidades de supervisión que actúan dentro de la jurisdicción de dichas autoridades competentes siguen cumpliendo las funciones establecidas en el apartado 1 y cumplen asimismo los requisitos fijados en el apartado 2. También podrán realizarse controles cuando la autoridad competente del Estado miembro esté en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, o cuando haya detectado fallos en la aplicación por parte de los agentes del sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión. Se pondrá a disposición un informe sobre los controles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE.

5. Cuando una autoridad competente determine que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o bien ya no cumple los requisitos fijados en el apartado 2, informará a la Comisión sin demora.

6. La Comisión retirará el reconocimiento de una entidad de supervisión cuando, sobre la base, en particular, de la información facilitada en virtud del apartado 5, haya determinado que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o los requisitos fijados en el apartado 2. Antes de retirar el reconocimiento de una entidad de supervisión, la Comisión informará a los Estados miembros de que se trate. La Comisión comunicará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros la decisión de retirar el reconocimiento de una entidad de supervisión.

7. Para adoptar medidas suplementarias a las normas de procedimiento con respecto al reconocimiento y la retirada de reconocimiento de las entidades de supervisión, y para modificarlas si la práctica así lo exige, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE, velando al mismo tiempo por que el reconocimiento y la retirada de este se lleven a cabo de manera justa y transparente. Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 15, 16 y 17. Estos actos se adoptarán a más tardar el 3 de marzo de 2012.

8. Las normas detalladas sobre la frecuencia y la naturaleza de los controles a que se refiere el apartado 4, que sean necesarias para el control eficaz de las entidades de supervisión y la aplicación uniforme de dicho apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 18, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el 3 de junio de 2012.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2010 en vigor desde 02-12-2010