Articulo 8 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo
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Articulo 8 Normas zootécnicas para animales de raza pura, porcinos híbridos y su material reproductivo

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Artículo 8. Aprobación de los Programas de Cría.

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1. La autoridad competente evaluará y aprobará los Programas de Cría presentados por las asociaciones de criadores reconocidas siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8 y el anexo I parte 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y, para la especie equina, el anexo I parte 3, donde figuran los requisitos y las condiciones de aprobación de los programas de cría.

2. Asimismo y sin perjuicio de los requisitos para la aprobación de programas de cría y del contenido que deben reunir de acuerdo al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, la autoridad competente solicitará en el caso de las asociaciones de criadores de razas puras que dichos programas contengan lo siguiente:

a) Las características de la raza que constituyen el prototipo racial, junto con el sistema de calificación morfológica de la misma, si lo hubiese.

b) La relación de explotaciones colaboradoras, siendo obligatoria la participación de todos los ganaderos, en el caso de que el programa de cría tenga como finalidad la conservación o reconstrucción de la raza.

c) La relación de los Centros de Reproducción y bancos de germoplasma que colaboran en el programa de cría, con indicación expresa de si existe o no autorización por parte de la asociación de criadores para que estos centros expidan el certificado zootécnico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

d) La relación de los Centros de testaje, Laboratorio de genética molecular animal, Centro cualificado de genética e información de otras entidades designadas por la asociación de criadores para la realización de actividades técnicas específicas del programa de cría, que en el caso de ser externalizadas a terceros, deben garantizar que cumplen las condiciones del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

e) En el caso de los programas de selección y para las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética del programa de cría se deberá proporcionar la información sobre los sistemas utilizados para generar, registrar, comunicar y utilizar los resultados de las pruebas de control de rendimientos, además del sistema de registro de caracteres y datos recogidos y los sistemas de evaluación genética y, en su caso, de la evaluación genómica de los animales. El registro de estos caracteres debe facilitar la conexión entre ganaderías y una estimación fiable de los valores genéticos para una comparación válida entre los animales reproductores.

f) Para los programas de conservación, además deberá proporcionarse información sobre los mecanismos para garantizar la conservación in situ y ex situ de los animales y su material genético y medidas para evitar un incremento excesivo de la consanguinidad, para el mantenimiento de la variabilidad genética y la sostenibilidad a largo plazo de la raza.

g) En el caso de asociaciones que incorporen en su Programa de Cría, medidas para incrementar las resistencias a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, información relativa a dicho programa de selección, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Las especificidades y orientaciones establecidas para los programas de cría mediante los Procedimientos que se desarrollen en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia para cada finalidad.

3. La estructura de los Libros genealógicos, la inscripción y registro de los animales en los libros genealógicos y el registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos, así como la admisión de los animales para la reproducción se realizará de acuerdo con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y a su anexo II.

4. Las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética deberán llevarse a cabo conforme a lo establecido en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en su anexo III. Asimismo, las asociaciones de criadores deberán cumplir con las obligaciones relativas al control de rendimientos y evaluación genética establecidas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

5. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en el caso del control oficial de rendimiento lechero, las pruebas de control de rendimiento tendrán en cuenta lo establecido en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, en lo que no se oponga al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y las demás normas que sean de aplicación.

6. Sin perjuicio de los programas de pruebas de control de rendimientos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, las pruebas de control de rendimientos podrán efectuarse sobre la base de otros programas de pruebas diferentes e incorporar otros caracteres, siempre que se efectúen con arreglo a métodos científicamente aceptables de acuerdo con la parte I de dicho anexo III o criterios en el ámbito nacional. Así se reconocerán y autorizarán como otros programas de pruebas de control de rendimiento los siguientes:

a) En los équidos, los programas de pruebas de control de rendimientos se podrán realizar a través de las siguientes pruebas y de acuerdo a lo establecido en la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, para los programas de cría en la especie equina y de acuerdo a las normas internacionales y en su caso, a los principios establecidos por la asociación de criadores que lleva el libro genealógico original de la misma raza:

1.º Pruebas de selección de caballos jóvenes para las diversas disciplinas y aptitudes.

2.º Pruebas de rendimiento realizadas en Centros de testaje o pruebas de campo.

3.º Pruebas para la valoración morfológica, funcional o de comportamiento y otras aptitudes para las diversas disciplinas hípicas u orientadas al objetivo de selección.

4.º Laboratorios o centros de locomoción.

b) Otras modalidades de control de rendimientos definidas y aprobadas por la autoridad competente para el registro de diferentes caracteres, según los objetivos de selección, que afecten a otro tipo de producciones y razas incorporadas en el Catálogo Oficial, como puede ser la aptitud para la Lidia o las aptitudes de las especies aviares.

7. La sistemática de verificación del cumplimiento de requisitos para la aprobación de programas de cría podrá ser revisada a fin de tener en cuenta recomendaciones y compromisos internacionales, así como las contribuciones de los Centros de referencia de la Unión Europea designados de acuerdo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-03-2019 en vigor desde 02-03-2019