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Articulo 8 Normas para la comercialización de productos reproductivos de especies ganaderas

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Artículo 8. Registro de establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, équidos y de otras especies ganaderas que operen en el ámbito nacional.

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1. Los operadores de establecimientos de productos reproductivos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, équidos y de otras especies ganaderas sujetas a este real decreto en el ámbito nacional, deberán solicitar a la autoridad competente la inscripción en el Registro General de establecimientos y distribuidores de productos reproductivos del artículo 13 con anterioridad al inicio de su actividad. La forma y condiciones de la presentación de la misma será la establecida por la autoridad competente en que radique la sede del establecimiento.

2. La información mínima a constar en la solicitud y los requisitos documentales que, al menos, deben acompañarla son los definidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/999 de la Comisión, de 9 de julio de 2020.

3. En el caso de establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y équidos, junto a la solicitud mencionada en el apartado 1, deberán presentar una declaración responsable donde, expresamente, manifiesten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.1 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, aplicables mutatis mutandis a los establecimientos de productos reproductivos que operen en el ámbito nacional.

4. En el caso de establecimientos de productos reproductivos de otras especies ganaderas sujetas a este real decreto, es decir, esperma de aves y productos reproductivos de conejos y camélidos, la solicitud mencionada en el apartado 1 deberá ir acompañada de una declaración responsable donde deberá recogerse, expresamente, que cumplen todos los requisitos establecidos normativamente para su actividad y, en particular, los recogidos en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019.

5. La autoridad competente, una vez recibida la solicitud, requisitos documentales y la declaración responsable mencionados en los apartados 3 y 4, respectivamente, procederá a la inscripción del operador en el Registro General del artículo 13, debiendo notificar al interesado el número de inscripción correspondiente, asignado conforme al artículo 15.

6. En los casos en los que los establecimientos tengan la consideración de explotaciones de animales, estos deberán contar con la autorización prevista en el artículo 36.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y cumplir los requisitos de las normas de ordenación de aplicación sobre las especies consideradas en caso de que las hubiere.

7. Los operadores mencionados en este artículo estarán sujetos a los controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente conforme establece el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

8. Las autoridades competentes comunicarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones que afecten a sus inscripciones en el registro y el cese de los establecimientos.

De la misma manera, comunicarán las suspensiones o revocaciones de sus inscripciones en el registro de forma análoga a lo establecido conforme al artículo 100 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

9. Cualquier modificación sustancial de la información y las circunstancias que justificaron la inscripción en el registro y/o cese de la actividad deberá ser comunicada por el titular del establecimiento a la autoridad competente en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la citada modificación, a los efectos oportunos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2022 en vigor desde 09-06-2022