Articulo 8 Normas básicas...as bovinas

Articulo 8 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas

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Artículo 8. Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria para explotaciones de nueva instalación.

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1. Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado bovino, las autoridades competentes podrán establecer en su territorio distancias entre las explotaciones de bovino de nueva instalación con respecto a las explotaciones de bovino ya existentes y con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario. Las distancias que se establezcan deben garantizar la efectividad en la aplicación de la normativa en materia de sanidad animal y en medio ambiente.

2. De manera general, las explotaciones de ganado bovino estarán ubicadas de tal forma que se minimicen ruidos y olores en las poblaciones cercanas. Su orientación permitirá las mejores condiciones de ventilación natural, de gestión energética y de iluminación.

3. La autoridad competente podrá limitar la instalación y ampliación de explotaciones de ganado bovino y la capacidad máxima de las mismas por razones medioambientales o sanitarias, en zonas declaradas por la comunidad autónoma como de alta densidad ganadera o como vulnerables, estas últimas en los términos establecidos por el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

4. Con el objeto de evitar impactos negativos sobre el medio ambiente, los proyectos de construcción de nuevas explotaciones de ganado bovino se someterán al proceso de evaluación ambiental simplificada establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuando dichas nuevas explotaciones presenten la capacidad de acogimiento de animales establecida en el anexo II de la mencionada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o a la normativa autonómica que corresponda.

5. Se evitará la ubicación de infraestructuras de tipo permanente de explotaciones bovinas de nueva construcción en las áreas críticas de especies silvestres amenazadas, de acuerdo con lo establecido en los planes de recuperación o de conservación aprobados por las comunidades autónomas, con el fin de garantizar la conservación de las especies protegidas de acuerdo con los artículos 57 y 59 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 30-12-2022