Articulo 8 Normas para la...ernacional

Articulo 8 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 8. Asignación de una zona geográfica a los solicitantes

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1. Los Estados miembros podrán asignar a los solicitantes una zona geográfica situada en su territorio en la que puedan circular libremente mientras dure el procedimiento de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348.

2. Los Estados miembros podrán asignar a los solicitantes una zona geográfica en su territorio, de conformidad con el apartado 1, únicamente con el fin de garantizar la rapidez, eficiencia y eficacia de la tramitación de sus solicitudes de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 o el reparto geográfico de dichos solicitantes, teniendo en cuenta la capacidad de las distintas zonas geográficas en de que se trate.

Los Estados miembros informarán a los solicitantes, con arreglo al artículo 5, acerca de la asignación de una zona geográfica, incluidos los límites geográficos de dicha zona.

3. Los Estados miembros garantizarán a los solicitantes el acceso efectivo a los derechos que les confiere la presente Directiva y las garantías procedimentales de protección internacional en la zona geográfica que se les haya asignado a dichos solicitantes. Dicha zona geográfica será suficientemente amplia, permitirá el acceso a las infraestructuras públicas necesarias y no afectará a la esfera inalienable de la vida privada de los solicitantes.

4. Los Estados miembros no estarán obligados a adoptar decisiones administrativas a efectos del apartado 1.

5. A petición del solicitante, los Estados miembros le concederán permiso para abandonar temporalmente la zona geográfica por motivos familiares urgentes y graves debidamente justificados, o para recibir un tratamiento médico necesario que no esté disponible en la zona geográfica.

Cuando un solicitante abandone la zona geográfica sin permiso, los Estados miembros no aplicarán sanciones distintas de las previstas en la presente Directiva.

No se exigirá al solicitante que solicite permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los órganos jurisdiccionales si su comparecencia es necesaria. El solicitante comunicará con antelación dichas citas a las autoridades competentes.

6. Cuando se haya constatado, también como consecuencia de una solicitud de recurso o de revisión presentada por el solicitante de conformidad con el artículo 29, que no se ha concedido a un solicitante el acceso efectivo a sus derechos en virtud de la presente Directiva o a las garantías procedimentales en el procedimiento de protección internacional dentro de la zona geográfica, dejará de ser aplicable la asignación a dicha zona geográfica a dicho solicitante.

7. Antes de aplicar el presente artículo, el Estado miembro de que se trate establecerá las condiciones para su aplicación en el Derecho nacional e informará de ello a la Comisión y a la Agencia de Asilo de conformidad con el capítulo 5 del Reglamento (UE) 2021/2303.