Articulo 8 No discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de derechos de las personas trans
Artículo 8.- Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans, sus familiares y personas allegadas.
1.- En la Comunidad Autónoma de Euskadi las personas trans tendrán acceso a:
a) Servicios de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal, a las realidades trans, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación con necesidades de apoyo específicamente ligadas a su condición trans.
b) Servicios de promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo o de cualquier otra índole.
c) Recibir atención adecuada por parte de las administraciones públicas vascas, así como de aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por dichas administraciones, dirigidos a las personas trans.
2.- En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se promoverá en esta gestión la participación preferente de las asociaciones de personas trans y de las familias de menores transexuales, y en su caso de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad sexual o de género. En dicha gestión se promoverá así mismo una participación equilibrada de hombres y mujeres trans.
3.- Se prestará especial atención a la formación de las personas trabajadoras en los ámbitos de asistencia municipales, como servicios de primera instancia en la detección de casos de discriminación, violencia o marginación, entre otros.