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Articulo 8 Medidas de control para la importación de aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores procedentes de terceros países

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Artículo 8. Resultado de las actuaciones de control.

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1. Si se determina no hacer un control de las mercancías, con base en lo indicado en el artículo 7, se emitirá un documento en que se reflejará esta información que tendrá validez para el despacho aduanero. El despacho a libre práctica no se considerará una prueba de conformidad con el Derecho de la Unión.

2. En el caso de realizarse el control de conformidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, y según sea el resultado del mismo se procederá como se indica:

a) Si las mercancías cumplen con los requisitos aplicables de este real decreto, el resultado de control será conforme y se procederá a la emisión de una resolución de conformidad, que se notificará a través del documento de control correspondiente, según modelos recogidos en los anexos IV y V y que tendrá validez a efectos de despacho aduanero. Esta conformidad se emite sin perjuicio de otros requisitos aplicables al producto objeto de despacho a libre práctica distintos de los controlados conforme a este real decreto.

b) Si las mercancías objeto de control no cumplen con los requisitos establecidos en este real decreto, el resultado de control será no conforme, emitiéndose la correspondiente resolución de no conformidad, notificándose al interesado y prohibiendo así la introducción en el mercado de la mercancía.

c) A los efectos del real decreto podrá ser declarada también no conforme aquella mercancía cuyo etiquetado o marcado no se corresponda con las características u origen real del producto sometido a control o se pudiera inducir a error sobre tal característica mediante la omisión de esta información o la presencia de otras marcas, signos o anagramas, emitiéndose la correspondiente resolución de no conformidad.

3. El Servicio de Inspección SOIVRE notificará al importador o a su representante aduanero, la resolución de conformidad o de no conformidad, por los medios electrónicos previstos en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con acceso a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración; indicando, en el caso de no conformidad, los motivos de la misma, así como los recursos administrativos que puedan interponerse contra la misma de conformidad con lo dispuesto en dicha ley.

Asimismo, las prohibiciones de la introducción en el mercado de la mercancía, en el caso de productos destinados al consumidor serán comunicadas a otras autoridades competentes y al punto de contacto nacional de la Red de alerta RAPEX-Sistema de Alerta Rápida para Productos No-Alimentarios.

4. Adicionalmente, en el momento de la emisión de la decisión favorable o desfavorable, el Servicio de Inspección SOIVRE comunicará tal decisión al interesado o a su representante aduanero, así como a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, a través del PUE ROHS/RAEEs. En el caso de que la decisión sea desfavorable, la eficacia de la resolución tendrá lugar con la notificación electrónica referida en el apartado anterior

5. La aduana de despacho para poder autorizar el despacho a libre práctica de la mercancía de los productos indicados en el ámbito de esta disposición, deberá haber recibido la comunicación de la resolución de conformidad, en los términos indicados en el apartado 2.a) y apartado 4, considerándose cumplida por la mercancía y el importador las condiciones del presente real decreto. En el caso de decisión no conforme, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales no podrá continuar con el despacho a libre práctica en los términos indicados en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.° 765/2008 y (UE) n.° 305/2011.

6. Toda mercancía que haya sido declarada «no conforme» por el Servicio de Inspección SOIVRE no podrá ser presentada a control de nuevo ni en el mismo, ni en otro punto de inspección salvo lo dispuesto en el artículo 9.

7. En el caso de mercancía declarada «no conforme» por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable en el ámbito de este real decreto, el Servicio de Inspección SOIVRE solicitará a la aduana de despacho la adopción de las medidas contempladas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

8. En los casos en los que se detecte un incumplimiento posteriormente al despacho de la mercancía, se comunicará dicha no conformidad al importador, quien en aplicación de la legislación vigente suspenderá la comercialización de la mercancía e iniciará las investigaciones oportunas en relación a importaciones y comercializaciones previas del mismo producto, tomando las medidas apropiadas para garantizar que dicho producto no siga comercializándose e informando al respecto a las autoridades de vigilancia del mercado. Igualmente, el Servicio de Inspección SOIVRE, en aplicación del artículo 10.6 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, comunicará esta información a la autoridad de vigilancia de mercado competente en mercado interior para que ésta tome las medidas oportunas.