Articulo 8 Lucha contra l... doméstica

Articulo 8 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 8. Incitación a la violencia o al odio por medios cibernéticos

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1. Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito incitar intencionadamente a la violencia o al odio contra un grupo de personas o un miembro de dicho grupo, definido por referencia al género, publicando, mediante TIC, material que contenga esa incitación.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por castigar únicamente las conductas que o bien se lleven a cabo de forma que sea probable que perturben el orden público, o bien sean amenazantes, abusivas o insultantes.