Articulo 8 Inversiones exteriores

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Artículo 8. Declaración de las inversiones españolas en el exterior al Registro de Inversiones.

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1. Las inversiones españolas en el exterior y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo. La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este real decreto, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la disposición transitoria tercera.

2. Con carácter general, la inversión será declarada por el titular residente. Cuando la declaración deba ser realizada por un tercero, el titular residente deberá entregarle todos los datos necesarios para llevarla a cabo.

3. Con carácter especial:

a) Las inversiones efectuadas en instrumentos financieros canalizadas a través de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes que, en su caso, realicen algunas de las actividades propias de aquéllas y que actúen por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesto de dichos valores, serán declaradas por dicha entidad, que remitirá la información que se determine en las normas de aplicación de este real decreto.

b) Las operaciones de inversión realizadas por instituciones de inversión colectiva y fondos de inversión o por fondos de pensiones residentes españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

4. Además, los titulares residentes de inversiones españolas en el exterior, las empresas residentes con sucursales en el exterior y las sociedades gestoras residentes de fondos de inversión extranjeros (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza), deberán presentar al Registro de Inversiones una memoria anual relativa a la evolución de la inversión en los casos siguientes:

a) Inversiones en sucursales en el exterior de empresas residentes, con una dotación o con un patrimonio neto superior a 1.500.000 euros.

b) Inversiones en sociedades exteriores cuya actividad sea la tenencia, directa o indirecta de participaciones en el capital de otras sociedades cualquiera que sea la cuantía de la inversión y siempre que la participación del inversor residente en el capital social o en el total de los derechos de voto de la empresa exterior sea igual o superior al 10 por ciento.

c) Inversiones de residentes en sociedades exteriores con un capital social o un patrimonio neto superior a 1.500.000 euros y en las que la participación del inversor residente en el capital social o en el total de derechos de voto de la sociedad exterior sea igual o superior al 10 por ciento.

5. Aquellas inversiones recogidas en el artículo 7, con destino inmediato o último en jurisdicciones no cooperativas reguladas en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas, deberán declarase:

a) Con carácter previo a la realización de la inversión y aplicando los umbrales correspondientes:

1.º En el caso de las inversiones recogidas en las letras a) a g) del artículo 7, si la participación española supera el 10 por ciento de la sociedad extranjera destinataria de la inversión.

2.º En el caso de las inversiones recogidas en la letra h) del artículo 7.

b) Con carácter posterior a la inversión en su integridad, sin aplicación de umbrales.

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