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Articulo 8 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

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Artículo 8. Recopilación de datos

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1. Los participantes en el mercado o una de las personas o entidades enumeradas en el apartado 4, letras b) a f), que actúe en su nombre, facilitarán a la Agencia un listado de las operaciones en el mercado mayorista de la energía, incluidas las órdenes para realizar operaciones. La información comunicada comprenderá la indicación exacta de los productos energéticos al por mayor comprados y vendidos, el precio y la cantidad acordados, las fechas y horas de ejecución, las partes en la operación y los beneficiarios intermedios o finales de la operación, así como cualquier otra información pertinente. Los participantes en el mercado incluirán información sobre sus exposiciones, detallada por producto, también sobre las operaciones que tienen lugar en mercados extrabursátiles. Si bien la responsabilidad general recae en los participantes en el mercado, una vez recibida la información requerida de una de las personas o entidades enumeradas en el apartado 4, letras b) a f), se considerará que el participante en el mercado de que se trate ha cumplido la obligación de información. La información a que se refiere el presente apartado se facilitará a través de RRM.

1 bis. A efectos de la comunicación de registros de operaciones en el mercado mayorista de la energía, incluidas las órdenes para realizar operaciones, introducidas, concluidas o ejecutadas en mercados organizados, dichos mercados organizados o terceros en su nombre:

a) pondrán a disposición de la Agencia datos relativos al libro de órdenes, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014, cumpliendo así en nombre de los participantes en el mercado sus obligaciones establecidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, o

b) a petición de esta, le darán acceso sin demora al libro de órdenes para que la Agencia pueda controlar la negociación en el mercado mayorista de la energía.

A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen la información adicional sobre el funcionamiento del presente apartado, incluidas las modalidades específicas para garantizar una comunicación de datos eficaz. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

1 ter. Los participantes en el mercado de GNL y cualquier otra persona o entidad enumerada en el apartado 4, letras b) a f), del presente artículo, que actúe en su nombre, facilitarán sistemáticamente a la Agencia un registro de los datos del mercado de GNL, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014.

2. La Comisión, mediante actos de ejecución:

a) elaborará una lista de los contratos y derivados, incluidas las órdenes para realizar operaciones, que se deban comunicar de conformidad con el apartado 1, así como límites mínimos adecuados en materia de comunicación de las operaciones, si procede;

b) adoptará normas uniformes en materia de información que deba facilitarse de conformidad con el apartado 1;

c) fijará el calendario y la forma en la que deba presentarse dicha información.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta los sistemas existentes de comunicación de operaciones para el control de la actividad de negociación a fin de detectar el abuso de mercado.

3. Las personas y entidades a que se refiere el apartado 4, letras a) a d), del presente artículo que hayan comunicado operaciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 o el Reglamento (UE) n.º 648/2012 no estarán sujetas a obligaciones de doble comunicación en relación con dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 bis y 2 podrán permitir a los mercados organizados y a los sistemas de casamiento o información de operaciones que faciliten a la Agencia datos sobre las operaciones en el mercado mayorista de la energía.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 1 bis y 1 ter, la información será facilitada por:

a) el participante en el mercado;

b) una tercera parte que actúe por cuenta del participante en el mercado;

c) un sistema de información de operaciones;

d) un mercado organizado, un sistema de casamiento de operaciones u otra persona que gestione o ejecute operaciones a título profesional;

e) un registro de operaciones registrado o reconocido en virtud de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones, o

f) una autoridad competente que haya recibido dicha información de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE o la AEVM cuando haya recibido dicha información de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones.

5. Los participantes en el mercado facilitarán a la Agencia y a las autoridades reguladoras nacionales información relacionada con la capacidad y la utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o gas natural, o con la capacidad y la utilización de las instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones, así como con información privilegiada divulgada en virtud del artículo 4, a efectos de controlar la negociación en los mercados mayoristas de la energía. Las obligaciones de comunicación de los participantes en el mercado se minimizarán mediante la recopilación de la información requerida o de partes de esta, siempre que ello sea posible, a partir de fuentes existentes.

6. La Comisión, mediante actos de ejecución:

a) adoptará normas uniformes en materia de información que deba facilitarse de conformidad con el apartado 5, así como sobre límites adecuados para tal información, si procede;

b) fijará el calendario y la forma en la que se deba informar.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta las obligaciones existentes en materia de información de conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/943 y (CE) no 715/2009.