Articulo 8 Estatuto Juridico del Personal Estatutario del Servicio de Salud
Artículo 8. Derechos individuales.
1. El personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León ostenta los siguientes derechos:
a. A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.
b. A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio establecidas en cada caso.
c. A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación con dichas funciones.
d. A recibir protección eficaz tanto sobre materia de seguridad y salud en el trabajo, como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e. A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma que prevean las disposiciones aplicables en cada caso.
f. Al respeto de su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.
g. Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, al disfrute de vacaciones periódicas retribuidas, así como de permisos, en los términos que se establezcan.
h. A recibir asistencia y protección, por parte de las administraciones públicas y del Servicio de Salud de Castilla y León, en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones.
i. Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.
j. A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, así como de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.
k. A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
l. A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables en cada caso.
m. A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.
2. El régimen de derechos establecido en el apartado anterior será aplicable al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.
- Modificación realizada (8 (apdo. 1.n), se deroga)) por DECRETO-LEY 3/2023, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema Interno de Información de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
(BOCYL de 15-05-2023) en vigor desde 16-05-2023 - Artículo modificado por LEY 2/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes.
(BOCYL de 21-11-2016) en vigor desde 22-11-2016