Articulo 8 Estancia y aco...en Ucrania

Articulo 8 Estancia y acogida de personas menores de edad desplazadas con motivo del conflicto bélico en Ucrania

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Artículo 8. Detección y registro de las personas menores de edad.

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1. Todas las personas menores de edad de nacionalidad ucraniana o que tienen su residencia habitual en Ucrania y se han desplazado a Andalucía con motivo de la guerra que no estén acompañadas de sus progenitores o personas que ejerzan la tutela deben ser registradas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, relativo al Registro de Menores Extranjeros no Acompañados.

2. Cualquier persona física, jurídica, ONG, asociación, entidad o administración pública que tenga conocimiento de que no se haya cumplido con lo anterior tiene la inexcusable obligación legal de comunicarlo a la Dirección General de la Policía.

3. Cuando la Entidad Pública tenga conocimiento de la presencia de personas menores de edad acompañadas por sus progenitores o personas que ejerzan la tutela lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Policía para que verifique la legalidad del parentesco o de la tutela, condicionando el inicio de actuaciones de protección a la recepción de información en sentido contrario.