Articulo 8 Enseñanzas art...fesionales

Articulo 8 Enseñanzas artísticas superiores y organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales

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Artículo 8. Establecimiento de los títulos y los planes de estudios.

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1. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecerá los títulos de grado en enseñanzas artísticas superiores de las correspondientes disciplinas y fijará el contenido básico al que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de dichos títulos; asimismo, establecerá, con la participación de las comunidades autónomas y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, los mecanismos de evaluación de estos estudios dentro del contexto de la ordenación de la educación superior en España y del EEES.

2. Corresponde a los centros de enseñanzas artísticas superiores la concreción de los planes de estudios de los títulos que aspiren a impartir. Antes de su implantación efectiva, cada uno de estos planes de estudio deberá superar un proceso de verificación que el Gobierno desarrollará por vía reglamentaria y que tendrá por objeto garantizar que dicho plan de estudios se ajusta al contenido básico que él mismo establece, preservando al mismo tiempo la autonomía académica de los centros. Para la superación de dicho proceso, la administración educativa competente establecerá acuerdos con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA) o, en su caso, con la agencia de calidad de la comunidad autónoma, siempre que esta figure inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR). En todo caso, será necesario informe favorable por parte del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, una vez constatada su adecuación al contenido básico fijado por el Gobierno.

3. Antes del inicio de este proceso y, sin perjuicio de la posterior autorización de implantación, la administración educativa competente deberá emitir un informe favorable sobre la necesidad social y la viabilidad académica y económica de la implantación en su ámbito territorial de cada uno de dichos planes de estudios.

4. Una vez realizados los trámites descritos, corresponderá a la administración educativa competente el reconocimiento de la validez oficial del plan de estudios mediante su publicación en el diario oficial de la comunidad autónoma, tras lo cual este quedará inscrito en el Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores a instancias de la administración educativa autonómica correspondiente.

5. Tras concluir el proceso de verificación correspondiente, los planes de estudios deberán contar para su implantación con la correspondiente autorización de la comunidad autónoma en la que se ubique el centro, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación autonómica y en esta ley.

6. Las administraciones educativas competentes podrán acordar con los centros de su ámbito territorial la adopción de planes de estudios comunes para todos ellos, que deberán ser sometidos una única vez al proceso de verificación antes descrito.