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Articulo 8 Desarrollo de la Ley 14/2003, de calidad agroalimentaria

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Artículo 8. Anulación de la DOP o la IGP.

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8.1 Cuando el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca considere, de oficio, que el consejo regulador de la DOP o la IGP no puede garantizar el cumplimiento de las condiciones que establece el pliego de condiciones; o en el supuesto de que una agrupación o una persona física o jurídica interesada presente una solicitud de anulación de una DOP o IGP en el registro comunitario, debidamente motivada, deberá darse trámite de audiencia, si procede, al consejo regulador correspondiente por un período de quince días, para que haga las alegaciones que considere oportunas. Una vez transcurrido este plazo el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, si lo considera procedente, dictará una resolución acordando la tramitación de la anulación en el organismo correspondiente.

8.2 Una vez anulada la DOP o la IGP del Registro comunitario y publicado en el DOUE, se procederá a derogar el reglamento correspondiente por medio de orden del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, y se publicará en el DOGC y en el BOE.

8.3 La denominación anulada no se podrá utilizar para nuevas solicitudes y marcas durante un período de cinco años desde su publicación en el DOUE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2006 en vigor desde 26-07-2006