Articulo 8 desarrolla la ...007 -Cine-

Articulo 8 desarrolla la Ley 55/2007 -Cine-

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Artículo 8. Publicidad de la calificación por edades.

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1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar de manera fehaciente y con antelación el contenido de la resolución de calificación por edades de las películas u obras audiovisuales a los sujetos obligados a hacerlas públicas, que son todos aquellos que lleven a cabo actos de comercialización, distribución, comunicación pública, publicidad, difusión o divulgación por cualquier medio de estas obras, incluidas las empresas que presten servicios de vídeo bajo demanda o los titulares de sititos web, entre los que se encuentran los que ofrecen listados ordenados y clasificados de enlaces a otros sitios web o servidores donde se alojen las obras cinematográficas o audiovisuales.

2. Las calificaciones por edades que hayan obtenido las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales en España deberán hacerse llegar a conocimiento del público por parte de los sujetos obligados a los que se refiere el apartado anterior, de manera bien visible y adecuada al medio o sistema de que se trate indicando, además, el número del expediente de calificación y la autoridad que lo haya expedido. Dichas calificaciones se otorgan a título orientativo, excepto la calificación «Película X», que está destinada exclusivamente para mayores de 18 años, lo que debe indicarse expresamente en los actos de comercialización de este tipo de obras, así como cumplir para su exhibición, publicidad o presentación con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el régimen especial aplicable a la calificación de los avances de las películas cinematográficas que se proyecten en salas de exhibición con fines promocionales es el siguiente:

a) La comunicación al público de la calificación de los avances de las películas se llevará a cabo por las personas titulares de las salas de exhibición y deberá reflejar de forma claramente perceptible y diferenciada cuál es la calificación obtenida por el avance y cuál la correspondiente a la película.

b) En los casos en los que se exhiba el avance de una película que todavía no haya sido calificada, junto con la calificación que haya recibido el avance se indicará: Película pendiente de calificación .

c) Podrá omitirse la comunicación al público de la calificación del avance cuando su exhibición se realice junto con una película cuya calificación sea para una edad igual o superior a la del avance.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, no necesitarán obtener calificación previa las películas cinematográficas a los exclusivos efectos de su exhibición pública en el seno de Festivales cinematográficos.