Articulo 8 Creación de la...Terrorismo

Articulo 8 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Metodología de supervisión de la LBC/LFT

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. En cooperación con las autoridades de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizada una metodología armonizada de supervisión de la LBC/LFT que detallará el enfoque basado en el riesgo para la supervisión de las entidades obligadas en la Unión. La metodología comprenderá directrices, recomendaciones, dictámenes y otras medidas e instrumentos, según proceda, entre los que se incluyen, en particular, normas técnicas de regulación y de ejecución, en función de las competencias que se le confieren en los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

2. Al elaborar la metodología de supervisión, la Autoridad distinguirá entre las entidades obligadas, en función, entre otros criterios, de sus actividades y del tipo y la naturaleza de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que estén expuestas. La metodología de supervisión estará basada en el riesgo y comprenderá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) parámetros de referencia y una metodología para clasificar las entidades obligadas en categorías de riesgo a partir de su perfil de riesgo residual, por separado para cada categoría de entidades obligadas;

b) métodos para la revisión supervisora de las autoevaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de las entidades obligadas;

c) métodos para la revisión supervisora de las políticas y procedimientos internos de las entidades obligadas, incluidas sus políticas y procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente, en consonancia con un enfoque basado en el riesgo para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

d) métodos para la evaluación supervisora de los factores de riesgo inherentes o relacionados con los clientes, las relaciones de negocios, las operaciones y los canales de distribución de las entidades obligadas, o relacionados con ellos, así como de los factores de riesgo geográfico.

3. La Autoridad elaborará cuestionarios estructurados y otras herramientas en línea o fuera de línea para que los utilicen la Autoridad y los supervisores a efectos de solicitar, recopilar, compilar y analizar datos e información de las entidades obligadas, incluidos los datos en los que se basará en aplicación de los elementos de la metodología de supervisión enumerados en el apartado 2.

Las herramientas desarrolladas por la Autoridad garantizarán la recogida de datos e información relacionados con la LBC/LFT objetivos y comparables de las entidades obligadas y permitirán un intercambio de información eficiente y rápido entre los supervisores y la Autoridad.

La Autoridad procurará desarrollar dichas herramientas tan pronto como sea aplicable la metodología de supervisión a todo el sistema de supervisión de la LBC/LFT.

4. La metodología de supervisión reflejará normas elevadas de supervisión a nivel de la Unión y se basará en las normas y orientaciones internacionales pertinentes. La Autoridad revisará y actualizará periódicamente su metodología de supervisión, teniendo en cuenta la evolución de los riesgos que afecten al mercado interior, incluidos los riesgos y amenazas identificados por las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento de la ley y las UIF. La metodología de supervisión tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las mejores prácticas, así como las orientaciones desarrolladas por los organismos internacionales de normalización.