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Articulo 8 Coordinación de las Policías Locales de Murcia -Derogada-

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Artículo 8. Auxiliares de Policía.

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1. Los municipios que no tengan Cuerpo de Policía Local pueden crear puestos de Auxiliares de Policía Local, que podrán realizar únicamente las siguientes funciones:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Practicar las primeras diligencias por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

e) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.

2. El Alcalde o Concejal en quien delegue ejercerá la jefatura de los Auxiliares de Policía Local.

3. Para su ingreso se exigirá estar en posesión de la titulación de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

4. La selección de los Auxiliares de Policía Local se realizará mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición y se regirá por criterios análogos que los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, que serán determinados reglamentariamente por la Administración regional.

5. Los Auxiliares de Policía Local son funcionarios de carrera, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.

6. El nombramiento de Auxiliares de Policía Local requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Escuela de Policía Local de la Región.