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Articulo 8 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 8. Ámbito de aplicación y condiciones de la obligatoriedad del intercambio automático de información

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1. La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con los residentes de ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:

a) rendimientos del trabajo dependiente;

b) honorarios de director;

c) rendimientos de productos de seguro de vida no incluidos en el ámbito de otros instrumentos jurídicos de la Unión sobre el intercambio de información y otras medidas similares;

d) pensiones;

e) propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios;

f) cánones;

g) ingresos por dividendos no custodiados distintos de los ingresos por dividendos exentos del impuesto sobre sociedades con arreglo a los artículos 4, 5 o 6 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo (*2).

(*2) Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29.12.2011, p. 8).

Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2024 o en una fecha posterior, los Estados miembros procurarán incluir el número de identificación fiscal (NIF) para residentes expedido por el Estado miembro de residencia en la comunicación de información a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año de al menos dos categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el párrafo primero respecto de las cuales comunican información acerca de los residentes de otro Estado miembro.

2. Antes del 1 de enero de 2024, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cuatro categorías enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro información acerca de los residentes de ese otro Estado miembro. Dicha información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2025 o en una fecha posterior.

Antes del 1 de enero de 2026, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cinco categorías enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro información acerca de los residentes de ese otro Estado miembro. Dicha información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2026 o en una fecha posterior.

3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También informará de ello a la Comisión.

3 bis. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que sus "instituciones financieras obligadas a comunicar información" apliquen las normas de comunicación de información y diligencia debida incluidas en los anexos I y II y para garantizar la aplicación efectiva de dichas normas y su cumplimiento de conformidad con la sección IX del anexo I.

En virtud de las normas de comunicación de información y diligencia debida aplicables incluidas en los anexos I y II, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6, letra b), la siguiente información relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2016 correspondiente a una "cuenta sujeta a comunicación de información":

a) el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada "persona sujeta a comunicación de información" que sea "titular de la cuenta" y, en el caso de una "entidad" que sea "titular de la cuenta" y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como "entidad" con una o varias "personas que ejercen el control" que sean "personas sujetas a comunicación de información", el nombre, domicilio y NIF de la "entidad" y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada "persona sujeta a comunicación de información";

b) el número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de número de cuenta);

c) el nombre y el número de identificación (en su caso) de la "institución financiera obligada a comunicar información";

d) el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un "contrato de seguro con valor en efectivo" o de un "contrato de anualidades", el "valor en efectivo" o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, la cancelación de la misma;

e) en el caso de una "cuenta de custodia":

i) los importes brutos totales en concepto de intereses, de dividendos y de otras rentas generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente y

ii) los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de "activos financieros" pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la "institución financiera obligada a comunicar información" actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el "titular de la cuenta";

f) en el caso de una "cuenta de depósito", el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y

g) en el caso de una cuenta no descrita en las letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al "titular de la cuenta" en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la "institución financiera obligada a comunicar información" sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al "titular de la cuenta" durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

A los efectos del intercambio de información con arreglo al presente apartado, salvo que en él o en los anexos se disponga otra cosa, el importe y la naturaleza de los pagos efectuados en relación con una "cuenta sujeta a comunicación de información" se determinará con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información.

Los párrafos primero y segundo del presente apartado prevalecerán sobre el apartado 1, letra c), o sobre cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, incluida la Directiva 2003/48/CE del Consejo (3), en la medida en que el intercambio de información en cuestión esté comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra c), o de cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, incluida la Directiva 2003/48/CE.;

4. (Suprimido)

5. (Suprimido)

6. La comunicación de información se efectuará de la manera siguiente:

a) para las categorías establecidas en el apartado 1, como mínimo una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado miembro durante el cual se recabó la información;

b) para la información contemplada en el apartado 3 bis, una vez al año, en los nueve meses siguientes al final del año civil o de otro período de referencia pertinente al que se refiera la información.

7. La Comisión adoptará las modalidades prácticas para el intercambio automático de la información, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 2, antes de las fechas contempladas en el artículo 29, apartado 1.

7 bis. Los Estados miembros garantizarán que las entidades y cuentas que deban considerarse, respectivamente, “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas” cumplan todos los requisitos enumerados en el anexo I, sección VIII, apartado B.1, letra c), y apartado C.17, letra g), y en particular que la calificación de una “institución financiera” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los fines de la presente Directiva.

8. Cuando los Estados miembros convengan intercambiar automáticamente información en relación con determinadas categorías adicionales de renta y de patrimonio en acuerdos bilaterales o multilaterales que celebren con otros Estados miembros, comunicarán dichos acuerdos a la Comisión, que pondrá dichos acuerdos a disposición de todos los demás Estados miembros.