Articulo 8 Condiciones de... Ganaderas

Articulo 8 Condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas

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Artículo 8. Movimiento de équidos a matadero.

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1. Los movimientos de équidos de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Andalucía a matadero estarán amparados por la obtención de la correspondiente guía.

2. Únicamente podrán expedirse guías de traslado a matadero a animales provenientes de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de tipo producción y reproducción, con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne, explotación de reproducción para silla, explotación de reproducción mixta o explotación de cebo; o de tipo explotación especial, subtipo explotación de tratantes u operadores comerciales, que cumplan lo siguiente:

a) No deberán estar clasificados como «no destinado al sacrificio para el consumo humano» en la parte II de la sección IX del Documento de Identificación Equina(DIE).

b) En el caso de équidos que hayan recibido un tratamiento médico de conformidad con el artículo 10.3 de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, deberá haber transcurrido el plazo de retirada general de seis meses tras la fecha de la última administración de alguna de las sustancias establecidas por la Comisión de conformidad con el citado artículo. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) núm. 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, y en la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias Beta-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE.

c) En el caso de équidos a los que se les haya expedido un duplicado del DIE, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

3. En el caso de équidos pertenecientes a explotaciones ganaderas que no dispongan de las clasificaciones zootécnicas reseñadas en el apartado 2, y a fin de velar por la seguridad alimentaria de los consumidores, para poder ser objeto de traslado a matadero deberán cumplir, sin menoscabo de lo dispuesto en la normativa vigente que pudiera resultar de aplicación, lo siguiente:

a) Permanecer como mínimo 6 meses en una explotación ganadera con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne, explotación de reproducción para silla, explotación de reproducción mixta o explotación de cebo, o de tipo explotación especial, subtipo explotación de tratantes u operadores comerciales, cumpliendo los requisitos mencionados en el apartado 2 de este artículo.

b) El traslado de estos animales a las explotaciones señaladas en la letra a) y su posterior envío al matadero estará amparado por el correspondiente certificado sanitario de traslado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2015 en vigor desde 09-05-2015