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Articulo 8 bisquater Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 8 bis quater. Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los "operadores de plataformas"

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Tiempo de lectura: 9 min

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1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para solicitar a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información" que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo V. Cada Estado miembro garantizará asimismo la aplicación eficaz y el cumplimiento de tales medidas, de conformidad con la sección IV del anexo V.

2. Con arreglo a los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información aplicables incluidos en las secciones II y III del anexo V, la autoridad competente de un Estado miembro en que haya tenido lugar la comunicación de información de conformidad con el apartado 1 comunicará, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 3, a la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información" sea residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V y, cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información" preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier caso, a la autoridad competente del Estado miembro en que se ubican los bienes inmuebles, la siguiente información sobre cada “vendedor sujeto a comunicación de información":

a) el nombre, la dirección del domicilio social, el NIF y, en su caso, el número de identificación individual asignado con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del “operador de plataforma obligado a comunicar información", así como la razón o razones sociales de la “plataforma" o “plataformas" con respecto a las cuales comunica información el “operador de plataforma obligado a comunicar información";

b) el nombre y los apellidos del “vendedor sujeto a comunicación de información" que sea una persona física y la razón social del “vendedor sujeto a comunicación de información" que sea una “entidad";

c) la “dirección principal";

d) cualquier NIF del “vendedor sujeto a comunicación de información", incluido cada Estado miembro de emisión, o, en ausencia de NIF, el lugar de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información" que sea una persona física;

e) el número de registro de la empresa del “vendedor sujeto a comunicación de información" que sea una “entidad";

f) el número de identificación a efectos del IVA del “vendedor sujeto a comunicación de información", de conocerse;

g) la fecha de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información" que sea una persona física;

h) el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación", siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información" y la autoridad competente del Estado miembro en el que el “vendedor sujeto a comunicación de información" es residente en el sentido de la sección II, apartado D, del anexo V, no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera" para estos fines;

i) cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información", además del “identificador de cuenta financiera", el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación", en la medida en que esté a disposición del operador de plataforma obligado a comunicar información, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga tal “operador de plataforma" con respecto a ese titular de la cuenta;

j) cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información" es residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V;

k) la “contraprestación" total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia" y el número de “actividades pertinentes" para las que se ha pagado o abonado;

l) todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información" durante cada trimestre del “período de referencia";

m) el identificador del “servicio de identificación” y el Estado miembro de asignación, si el “operador de plataforma obligado a comunicar información” se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un “servicio de identificación” que un Estado miembro o la Unión ponen a disposición para determinar la identidad y la residencia fiscal del “vendedor”; en tales casos no será necesario comunicar al Estado miembro de asignación del “identificador del servicio de identificación” la información a que se refieren las letras c) a g).

Cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información" preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, se comunicará la siguiente información adicional:

a) la dirección de cada “bien inmueble comercializado", determinado con arreglo a los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, del anexo V, y el correspondiente número de registro de tierras o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro en que se sitúa, de conocerse;

b) la “contraprestación" total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia" y el número de “actividades pertinentes" realizadas respecto de cada “bien inmueble comercializado";

c) de conocerse, el número de días que se ha alquilado cada “bien inmueble comercializado" durante el “período de referencia" y el tipo de cada “bien inmueble comercializado".

3. La comunicación con arreglo al apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 4, en un plazo de dos meses a partir del final del “período de referencia" con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables al “operador de plataforma obligado a comunicar información". La primera información se comunicará para los “períodos de referencia" a partir del 1 de enero de 2023.

4. A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para exigir a un “operador de plataforma obligado a comunicar información" en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal “operador de plataforma obligado a comunicar información".

Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el “operador de plataforma obligado a comunicar información" pueda elegir registrarse con la autoridad competente de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la sección IV, apartado F, del anexo V. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que un “operador de plataforma obligado a comunicar información" en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, cuyo registro haya sido revocado de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 7, del anexo V, solo pueda ser autorizado a registrarse de nuevo si este ofrece a las autoridades de un Estado miembro afectado garantías adecuadas de que se compromete a cumplir los requisitos de comunicación de información dentro de la Unión, incluidos los requisitos de comunicación de información pendientes de cumplir.

La Comisión, establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias para el registro y la identificación de los “operadores de plataforma obligados a comunicar información". Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

5. Cuando se considere que un “operador de plataforma" es un “operador de plataforma excluido", la autoridad competente del Estado miembro a la que se haya demostrado lo dispuesto en la sección I, apartado A, punto 3, del anexo V, lo notificará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, incluido cualquier cambio posterior.

6. La Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, un registro central en el que constará la información que deba notificarse de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y que deba comunicarse de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 2, del anexo V. Dicho registro central será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

7. La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión es equivalente, en el sentido de la sección I, apartado A, punto 7, del anexo V, a la información que se especifica en la sección III, apartado B, del anexo V. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

El Estado miembro que solicite la medida que se menciona en el párrafo primero remitirá una solicitud motivada a la Comisión.

Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro afectado y especificarle la información adicional que necesita. Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria, lo notificará al Estado miembro requirente, en el plazo de un mes, y presentará la información pertinente al Comité a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Cuando actúe por iniciativa propia, la Comisión adoptará un acto de ejecución, tal como se menciona en el párrafo primero, únicamente después de que un Estado miembro haya celebrado con un territorio no perteneciente a la Unión un acuerdo entre autoridades competentes que exija el intercambio automático de información relativa a los vendedores que obtengan ingresos procedentes de actividades facilitadas por “plataformas".

A la hora de determinar si la información es, con respecto a una “actividad pertinente", equivalente en el sentido del párrafo primero, la Comisión tendrá debidamente en cuenta en qué medida el régimen en el que se basa dicha información se corresponde con lo establecido en el anexo V, en particular en lo que respecta a:

i) las definiciones de “operador de plataforma obligado a comunicar información", “vendedor sujeto a comunicación de información" y “actividad pertinente",

ii) los procedimientos aplicables a efectos de la identificación de los “vendedores sujetos a comunicación de información",

iii) los requisitos de comunicación de información, y

iv) las normas y los procedimientos administrativos que los territorios no pertenecientes a la Unión han de implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en dicho régimen.

Se aplicará el mismo procedimiento para determinar que la información ya no es equivalente.