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Artículo 8 bis Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 8 bis. Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia

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1. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia después del 31 de diciembre de 2016 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21.

2. Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017.

Si los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia se formularon, modificaron o renovaron entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos siguieran siendo válidos a 1 de enero de 2014.

Si los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia se han formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, dicha comunicación se efectuará con independencia de que los acuerdos sigan siendo válidos.

Los Estados miembros podrán excluir de la comunicación a la que se hace referencia en el presente apartado información sobre acuerdos previos con efecto transfronterizo y acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados antes del 1 de abril de 2016 a una persona o grupo de personas determinado que no ejerza principalmente actividades financieras o de inversión y que haya tenido un volumen de negocios neto anual, según se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), para todo el grupo de menos de 40 000 000 EUR (o el importe equivalente en otra moneda) en el ejercicio fiscal anterior a la fecha de formulación, modificación o renovación de los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia.

3. Los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia celebrados con terceros países quedarán excluidos del intercambio automático de información previsto en el presente artículo cuando el convenio fiscal internacional en cuyo contexto se negoció el acuerdo previo sobre precios de transferencia no permita su comunicación a terceros. Estos acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia se intercambiarán de conformidad con el artículo 9 cuando el convenio fiscal internacional en cuyo contexto se negoció el acuerdo previo permita su divulgación, y la autoridad competente del tercer país autorice la divulgación de la información.

No obstante, cuando los acuerdos previos bilaterales o multilaterales sobre precios de transferencia se excluyan del intercambio automático de información con arreglo al párrafo primero, primera frase, del presente apartado, se intercambiará en su lugar, con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, la información a que se refiere el apartado 6 del presente artículo mencionada en la solicitud que dio lugar a la formulación de tales acuerdos.

4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera y ataña exclusivamente a la situación fiscal de una o más personas físicas, excepto cuando tal acuerdo previo con efecto transfronterizo haya sido formulado, modificado o renovado en una fecha posterior al 1 de enero de 2026 y cuando:

a) el importe de la transacción o serie de transacciones a que se refiere el acuerdo previo con efecto transfronterizo exceda de 1 500 000 EUR (o el importe equivalente en otra moneda), si dicho importe se menciona en el acuerdo previo con efecto transfronterizo, o

b) el acuerdo previo con efecto transfronterizo determine si una persona es residente o no a efectos fiscales en el Estado miembro que formula tal acuerdo.

A efectos del párrafo primero, letra a), y sin perjuicio del importe a que se refiera el acuerdo previo con efecto transfronterizo, en una serie de transacciones relativas a diferentes bienes, servicios o activos, el importe del acuerdo previo con efecto transfronterizo comprenderá el valor subyacente total. Los importes no se agregarán si los mismos bienes, servicios o activos son objeto de transacción varias veces.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), el intercambio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo relativos a personas físicas no incluirá tales acuerdos relativos a la tributación en origen de los rendimientos del trabajo dependiente, honorarios de director y pensiones de no residentes.

5. El intercambio de información se efectuará de la manera siguiente:

a) en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 1: sin demora después de que se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir del final del semestre del año natural durante el cual se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia;

b) en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 2: antes del 1 de enero de 2018.

6. La información que debe ser comunicada por un Estado miembro en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirá los siguientes datos:

a) la identificación de la persona, que no sea una persona física, excepto cuando el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera a una persona física y vaya a comunicarse con arreglo a los apartados 1 y 4, y, cuando proceda, del grupo de personas al que pertenezca;

b) un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público;

c) las fechas de formulación, modificación o renovación del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia;

d) la fecha de inicio del período de validez del acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si está especificada;

e) la fecha de finalización del período de validez del acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si está especificada;

f) el tipo de acuerdo previo con efecto transfronterizo o de acuerdo previo sobre precios de transferencia;

g) el importe de la transacción o serie de transacciones a que se refiere el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia, si dicho importe se menciona en el acuerdo;

h) la descripción del conjunto de criterios utilizados para valorar de los precios de transferencia o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia;

i) la identificación del método utilizado para para valorar los precios de transferencia o el propio precio de transferencia en el caso de un acuerdo previo sobre precios de transferencia;

j) la lista de los demás Estados miembros, si los hay, que pudieran verse afectados por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia;

k) la identificación de cualquier persona, que no sea una persona física, excepto cuando el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera a una persona física y vaya a comunicarse con arreglo a los apartados 1 y 4, en los demás Estados miembros, en su caso, que pudiera verse afectada por el acuerdo previo con efecto transfronterizo o el acuerdo previo sobre precios de transferencia (indicando con qué Estados miembros están vinculadas las personas afectadas), y

l) la indicación de si la información comunicada se basa en el propio acuerdo previo con efecto transfronterizo o acuerdo previo sobre precios de transferencia o en la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo.

7. Para facilitar el intercambio de información mencionado en el apartado 6 del presente artículo, la Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas medidas para normalizar la comunicación de la información prevista en el apartado 6 del presente artículo, en el marco del procedimiento para establecer el formulario normalizado previsto en el artículo 20, apartado 5.

8. La información definida en el apartado 6, letras a), b), h) y k), del presente artículo no se comunicará a la Comisión Europea.

9. La autoridad competente de los Estados miembros de que se trate, identificada con arreglo al apartado 6, letra j), acusará recibo de la información sin tardanza alguna, y en cualquier caso en un plazo máximo de siete días hábiles, por medios electrónicos si es posible, ante la autoridad competente que haya facilitado la información. Esta medida será de aplicación hasta que el repertorio a que se refiere el artículo 21, apartado 5, entre en funcionamiento.

10. Los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 5, y teniendo en cuenta el artículo 21, apartado 4, solicitar información adicional, incluido el texto completo de un acuerdo previo con efecto transfronterizo o un acuerdo previo sobre precios de transferencia.