Articulo 8 Autorización ambiental integrada
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Artículo 8. Actividades con efectos transfronterizos.

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1. Cuando se estime que el funcionamiento de una instalación para la que se solicita autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través del Ministerio competente en materia de asuntos exteriores, comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir un periodo de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad y con anterioridad a la resolución de la solicitud, se facilitará al Estado miembro en cuestión una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante.

2. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación de la Consejería competente en materia de medio ambiente dirigida al Ministerio competente en materia de asuntos exteriores, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 1. Igualmente, se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen las personas representantes de la Comunidad Autónoma que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado ministerio.

3. Los plazos previstos para resolver el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas serán tenidos en cuenta por la Consejería competente en materia de medio ambiente al resolver la solicitud de autorización ambiental integrada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-01-2012 en vigor desde 28-01-2012