Articulo 8 Administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa
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Articulo 8 Administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa

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Artículo 8. Informe en materia de simplificación, organización y de valoración de la MAIN.

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1. El órgano directivo central con competencias en materia de organización de los servicios públicos y simplificación administrativa informará, con carácter preceptivo y no vinculante, los anteproyectos de ley y las disposiciones reglamentarias y previamente a su aprobación, en lo relativo a organización y procedimientos administrativos, así como lo establecido en el 7 bis 1.b) 4.º a 6.º y 1.d). No será necesario el informe en los supuestos de delegación de competencias.

A estos efectos se comprobará, en materia de organización, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para que en ningún caso se puedan crear nuevos órganos sin que en el expediente de su creación quede acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como propias, por no coincidir con las de otros órganos existentes, debiendo preverse expresamente en los supuestos en que concurra dicha coincidencia la supresión o disminución de competencias del órgano o unidad administrativa afectados. En materia de procedimientos administrativos se comprobará su simplificación y agilización, y la reducción de cargas administrativas, llevando a cabo un análisis del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 6.

2. El órgano competente en materia de impulso, coordinación y seguimiento de las actuaciones encaminadas a la consecución de la mejora de la calidad normativa informará, con carácter preceptivo y no vinculante, los anteproyectos de ley, decretos legislativos y demás disposiciones reglamentarias, previamente a su aprobación, en lo relativo al cumplimiento del contenido de la MAIN establecido en los artículos 7 bis y 7 ter, con excepción de lo recogido en el apartado 1 de este artículo. En la emisión del informe se comprobará el cumplimiento de los principios del artículo 6 bis en relación con la evaluación de impacto normativo a efectos de mejorar la calidad normativa.

3. Los informes previstos en los dos apartados anteriores serán solicitados simultáneamente por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve la norma, remitiendo la memoria a que alude el artículo 7 junto con el proyecto de disposición. La solicitud de informe referida en el apartado 1 irá acompañada, en su caso, de la propuesta de formularios del procedimiento para su normalización y correspondiente inscripción en el Registro de Procedimientos y Servicios, en los términos previstos en el artículo 12.11 de este decreto.

4. Podrán integrarse en un único documento los informes recogidos en este artículo.

5. El plazo de emisión de los informes quedará interrumpido cuando se solicite la subsanación de deficiencias o ampliación de información.