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Articulo 8 Actividad turistica de restauracion y los establecimientos donde se desarrolla

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Artículo 8.- Condiciones y requisitos mínimos de los establecimientos.

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Los establecimientos de restauración deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos mínimos:

a) Contarán con al menos una persona que hable español, durante su horario de funcionamiento.

b) Dispondrán de una zona para el almacenamiento, adaptada a sus necesidades, necesaria para la prestación de servicio objeto de la actividad que realicen, al margen de los botelleros para vinos y de los expositores de productos, que existan en el establecimiento.

c) Contarán con tantos contenedores específicos de residuos como fracciones de recogida selectiva tengan la obligación de gestionar, adecuados para cada fracción recogida, cumpliendo la correspondiente ordenanza municipal y, en todo caso, con la normativa de residuos que les sea de aplicación.

d) Contarán con luminaria de bajo consumo y mecanismos reductores de caudal de agua en griferías y cisternas y de contar con electrodomésticos, estos serán como mínimo, de calificación energética A o equivalente.

e) Contarán con accesorios tales como dosificador de jabón y toallas de un solo uso o secador de manos eléctrico o similar, espejo, papelera, dispensador de papel higiénico y perchero o colgador.

f) La distribución de los aseos impedirá la visión del interior de los mismos desde las dependencias del establecimiento destinadas a los clientes. En caso contrario, contarán con dobles puertas o cualquier otro sistema o mecanismo que impida dicha visión.