Articulo 79 Traslados de residuos

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Artículo 79. Modificación de los anexos I a X y XII

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1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifiquen los anexos IA, IB, IC, II, III, IIIA, IIIB, IV, V, VI y VII e incorporar los cambios acordados en virtud del Convenio de Basilea y la Decisión de la OCDE.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo IC con el fin de adaptarlo a la aplicación del artículo 27, después del 21 de mayo de 2026.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo IIIA para recoger en dicho anexo, bien previa presentación de la solicitud correspondiente de un Estado miembro, bien a iniciativa propia, mezclas de dos o más residuos enumerados en el anexo III, siempre que la composición de dichas mezclas de residuos no obstaculice su valorización ambientalmente correcta y, cuando se demuestre que la mezcla de los residuos en cuestión vaya a ser gestionada de manera ambientalmente correcta dentro de la Unión y disponer que una o varias de las entradas del anexo IIIA se apliquen únicamente a los traslados entre Estados miembros cuando se haya demostrado que se espera que las mezclas de residuos en cuestión no van a ser gestionadas de manera medioambientalmente correcta en países a los que se aplica la Decisión de la OCDE.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo IIIB para recoger en dicho anexo, bien previa presentación de la solicitud correspondiente de un Estado miembro, bien a iniciativa propia, residuos no peligrosos no enumerados en los anexos III, IV o V, cuando se demuestre que la mezcla de los residuos en cuestión vaya a ser gestionada de manera ambientalmente correcta dentro de la Unión.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo VIII en cuanto a la forma y el contenido de la información a que se refiere dicho anexo, sobre la base de la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Reglamento, y para actualizar el formulario y la información que figuran en dicho anexo en relación con la normativa de la Unión y las orientaciones internacionales en materia de gestión ambientalmente correcta, en función de la evolución en los foros internacionales pertinentes o a escala de la Unión, y para tener en cuenta el progreso científico y técnico.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo IX con el fin de actualizar las listas de la normativa de la Unión y las orientaciones internacionales en lo que a la gestión ambientalmente correcta respecta, en función de la evolución en los foros internacionales pertinentes o a escala de la Unión.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo X en lo relativo a los criterios recogidos en dicho anexo, sobre la base de la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Reglamento y para actualizar la información que figura en dicho anexo en relación con la normativa de la Unión y las orientaciones internacionales en función de la evolución en los foros internacionales pertinentes o a escala de la Unión en lo que respecta a una gestión ambientalmente correcta, y para tener en cuenta el progreso científico y técnico.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se modifique el anexo XII en lo relativo a los criterios recogidos en dicho anexo, sobre la base de la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Reglamento.