Articulo 79 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 79 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 79. Densidades máximas y estándares dotacionales mínimos del plan general

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1. En el suelo urbano y en el suelo urbanizable directamente ordenado, el plan general no podrá fijar una densidad global residencial por hectárea que supere las 75 viviendas o la más restrictiva que determine el Plan Territorial Insular de Mallorca u otros instrumentos de ordenación territorial, aplicada a cada uno de los sectores, zonas o ámbitos de actuación que el planeamiento delimite con el fin de fijar la densidad global de uso residencial. En los ámbitos, zonas o sectores de uso turístico, la densidad máxima de este uso que podrá fijar el plan general se deberá ajustar a los límites que prevean los instrumentos de ordenación territorial o turísticos a los cuales la legislación sectorial turística asigna esta definición de densidades.

En los sectores, zonas o ámbitos de suelo urbano consolidado por la edificación en más del 90 % y no sujetos a actuaciones de transformación urbanística en que ya se haya alcanzado la densidad de 100 viviendas por hectárea, no se podrá aumentar la edificabilidad ni la densidad residencial o turística respecto de las previsiones del plan anterior, y tendrá que incentivar su disminución mediante la disposición de reservas dotacionales públicas adicionales.

2. Cuando el plan general, en el supuesto de que no se haya superado la limitación establecida en el apartado anterior, determine, en coherencia con los criterios estructurales a que responda el modelo territorial establecido, un incremento de la edificabilidad preexistente legalmente realizada o de la determinada por el planeamiento vigente con relación a la categoría o zona de calificación, tendrá que prever las reservas mínimas de suelo con destino dotacional público de zonas verdes y de equipamientos de acuerdo con lo que establece el apartado 2 del artículo 58 de la LOUS y el artículo 173 de este Reglamento.

En el caso de suelo urbano, la reserva de suelo para equipamientos públicos que deriven del incremento de la edificabilidad se determinará, de forma proporcional, de acuerdo con lo que establece el apartado 4 de este artículo.

Las reservas dotacionales a que se refiere este apartado son independientes de las que ya existan en el ámbito de ordenación afectado.

3. Las alteraciones de la ordenación urbanística del plan general, mediante su modificación puntual o su revisión, no podrán afectar la calidad urbana mediante el decremento de la superficie dotacional de la ciudad ya edificada y consolidada que supongan una mengua en la calidad de la ciudadanía. A tal efecto:

a) Los terrenos que el plan general clasifique como suelo urbano por ejecución del planeamiento general anterior, del planeamiento parcial o especial, se encuentran sujetos a la limitación de mantener en los ámbitos que se delimiten en futuras modificaciones realizadas de forma independiente al proceso de revisión del plan general, las superficies de reserva de terrenos para dotaciones públicas de la red de sistemas locales establecidas para el suelo urbano sujeto a las actuaciones de las previstas en el apartado 3 del artículo 32 de la LOUS o para el suelo urbanizable.

b) La limitación anterior rige para la revisión del plan general, y se debe mantener el uso dotacional de las parcelas y solares que han tenido este destino en el planeamiento que se revisa, si bien excepcionalmente se podrá variar previa justificación y motivación del mantenimiento de la calidad urbana en cuanto al nivel de dotaciones y respetando en todo caso los estándares mínimos de la ordenación, y sin perjuicio de la exigencia de lo que determina el apartado 2 de este artículo en los casos de incremento de edificabilidad.

4. Las superficies de los terrenos con destino dotacional o de aparcamiento que tengan carácter de sistema local, y que son independientes de las correspondientes a la estructura general y orgánica, en los casos de suelo urbano sujeto a actuaciones urbanísticas que comporten deber de cesión de suelo dotacional de acuerdo con el artículo 32 de la LOUS y el artículo 49 de este Reglamento, y en el supuesto de suelo urbanizable directamente ordenado por el plan general al cual se refiere el apartado 2 del artículo 40 de la LOUS, deberán ajustarse a los mínimos siguientes, pudiendo ser incrementadas por el plan general:

a) En los ámbitos de suelo con uso predominante residencial o turístico, deberá reservar para su destino a espacios libres públicos una superficie de suelo de como mínimo el 10 % de la superficie del ámbito o sector y que no resulte inferior a 20 m² por vivienda o por cada 100 m² de edificación residencial, y a 7 m² por plaza turística, según resulte de aplicar los índices de intensidad de uso correspondientes; y deberán reservar igualmente para equipamientos públicos un mínimo de 21 m² por vivienda o por cada 100 m² de edificación residencial, o 7 m² por plaza turística, según corresponda.

b) En los ámbitos de suelo de uso industrial y terciario, deberá reservar para espacios libres públicos una superficie de suelo que no resulte inferior al 10 % de la superficie del ámbito, y un 5 % para equipamientos públicos.

En los dos casos anteriores, se deberá prever la superficie destinada a aparcamientos que garantice un mínimo de una plaza por cada 100 m² de edificación, de las cuales al menos un 50 % deberán ser anexas a la zona viaria. En el caso de incremento de edificabilidad, el cómputo de plazas se efectúa de acuerdo con dicho incremento.

c) No obstante lo previsto en las letras a) y b) anteriores, de acuerdo con el número 2 del apartado 2 del artículo 40 de la LOUS, en el caso de los suelos urbanizables directamente ordenados, el plan general puede optar por las alternativas siguientes:

- Cuando la magnitud de la actuación lo permita y en los casos de suelos destinados a usos industriales y terciarios, aplicar las reservas para dotaciones exigidas para los suelos urbanizables.

- En el resto de casos, destinar al menos la mitad de la superficie bruta de su ámbito, con la inclusión, en su caso, de los sistemas generales adscritos, a usos dotacionales, de infraestructuras o terrenos para patrimonio público de suelo adicionales a los resultantes de las determinaciones de los artículos 32 y 33 de la LOUS. En estos casos, dichas cesiones de terrenos, obligatorias y gratuitas, sustituirán a las que, con carácter general, fija la normativa urbanística para los suelos urbanizables no ordenados directamente.

d) Asimismo, en cuanto a los ámbitos de suelo urbano sujetos a actuaciones de dotación a que se refiere el apartado 5 del artículo 32 de la LOUS y el apartado 3 del artículo 49 de este Reglamento, las superficies de cesión de terrenos destinados a dotaciones públicas a que se refiere la letra a) anterior se determinarán de forma proporcional a lo que resulte del incremento de edificabilidad o densidad, y podrán ser sustituidas en las formas y condiciones establecidas en las disposiciones expresadas.

5. A los efectos que determinan los apartados anteriores, las zonas verdes se dividen en las categorías a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento. Asimismo, los destinos posibles de las parcelas dotacionales destinadas a equipamiento público serán los establecidos en el expresado artículo 60.

6. La distribución por usos detallados del suelo destinado a equipamientos públicos a que se refiere el apartado 3 del artículo 60 de este Reglamento no está sujeta a estándares genéricos. Las distribuciones expresadas y las superficies asignadas se fijarán, en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades específicas del ámbito o sector y su posición relativa en el entorno urbano y territorial.

En todo caso, los planes generales en suelo urbano o en los sectores de suelo urbanizable que ordenen directamente, y cuando se refieren al uso residencial, deberán ser informados por los órganos del Gobierno de las Illes Balears competentes en materia de educación y de sanidad. Estos informes se podrán solicitar de forma potestativa durante los trabajos de redacción del plan general, y el ayuntamiento correspondiente deberá solicitarlos preceptivamente en el trámite a que se refiere el apartado 2 del artículo 54 de la LOUS, y deberán pronunciarse sobre la necesidad de destinar parte de la reserva de suelo para equipamientos a usos docentes o sanitarios, como igualmente sobre la superficie necesaria para que queden correctamente atendidos dichos usos.

7. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 6 anterior, los planes generales, en lo referente a los equipamientos y dotaciones que integran los sistemas generales pertenecientes a la estructura general y orgánica del territorio, deberán prever la reserva de suelo para equipamiento público escolar que resulte necesaria tanto para la enseñanza infantil y primaria como para la enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, de acuerdo con el mapa escolar y los planes de los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015