Articulo 79 Procedimiento...nsolvencia

Articulo 79 Procedimientos de insolvencia

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Artículo 79. Funciones de los Estados miembros respecto del tratamiento de datos personales en los registros nacionales de insolvencia

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre de la persona física o jurídica, autoridad pública, agencia u otro organismo designado en virtud del Derecho nacional para ejercer las funciones de responsable del tratamiento con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE, con vistas a su publicación en el Portal Europeo de e-Justicia.

2. Los Estados miembros velarán por que se implanten las medidas técnicas para garantizar la seguridad de los datos personales tratados en sus registros nacionales de insolvencia previstos en el artículo 24.

3. Los Estados miembros se encargarán de comprobar que el responsable del tratamiento designado en virtud del Derecho nacional con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE garantice el cumplimiento de los principios de calidad de los datos, en especial de la exactitud y la actualización de los datos almacenados en los registros nacionales de insolvencia.

4. Los Estados miembros se encargarán, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, de la recopilación y almacenamiento de los datos en las bases de datos nacionales y de las decisiones adoptadas para que tales datos estén disponibles en el registro interconectado que se puede consultar a través del Portal Europeo de e-Justicia.

5. Como parte de la información que debe facilitarse a los titulares de los datos para que puedan ejercer sus derechos, y en particular el derecho a la cancelación de datos, los Estados miembros informarán a dichos titulares acerca del período de accesibilidad establecido para los datos personales almacenados en los registros de insolvencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015