Articulo 79 Prevención de...terrorismo

Articulo 79 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 79. Cuentas anónimas, acciones al portador y derechos de suscripción de acciones al portador

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1. Las entidades de crédito, las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán prohibido mantener cuentas bancarias y de pago anónimas, libretas de ahorro anónimas, cajas de seguridad anónimas o cuentas de criptoactivos anónimas, así como cualquier cuenta que permita la anonimización del titular de la cuenta del cliente o la anonimización o un aumento de la ofuscación de las operaciones, en particular mediante monedas de mejora del anonimato.

Los titulares y beneficiarios de cuentas anónimas bancarias o de pago, libretas de ahorro anónimas, cajas de seguridad anónimas mantenidas por entidades financieras o entidades de crédito o cuentas de criptoactivos anónimas estarán sujetos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente antes de poder usarlas de cualquier modo.

2. Las entidades de crédito y las entidades financieras que actúan como adquirentes, en el sentido del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo (46), no aceptarán pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas emitidas en terceros países, salvo que las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión conforme al artículo 28 del presente Reglamento lo establezcan de otro modo sobre la base de un bajo riesgo probado.

3. Las sociedades tendrán prohibido emitir acciones al portador, y convertirán todas las acciones al portador existentes en acciones registradas, las inmovilizarán en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.º 909/2014, o las depositarán con una entidad financiera antes del 10 de julio de 2029. No obstante, las sociedades cuyos valores coticen en un mercado regulado o cuyas acciones se emitan como valores intermediados, ya sea mediante inmovilización en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento o mediante emisión directa, en forma desmaterializada, en el sentido de artículo 2, apartado 1, punto 4, de dicho Reglamento, podrán emitir nuevas acciones al portador y mantener acciones al portador existentes. En el caso de las acciones al portador existentes que no se conviertan, inmovilicen o depositen a más tardar el 10 de julio de 2029, todos los derechos de voto y de distribución vinculados a dichas acciones se suspenderán automáticamente hasta su conversión, inmovilización o depósito. Todas aquellas acciones no convertidas, inmovilizadas o depositadas a más tardar el 10 de julio de 2030 serán canceladas, lo que dará lugar a una disminución del capital social del importe correspondiente.

Se prohibirá a las sociedades emitir derechos de suscripción de acciones al portador de forma no intermediada.