Articulo 79 Mercados de criptoactivos
Artículo 79. Colocación de criptoactivos
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que coloquen criptoactivos comunicarán la siguiente información al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación o a cualquier tercero que actúe en su nombre, antes de celebrar un acuerdo con ellos:
a) el tipo de colocación considerado, indicando si se garantiza o no un importe mínimo de compra;
b) una indicación del importe de los gastos de transacción asociados a la colocación propuesta;
c) el momento, el proceso y el precio probables para la operación propuesta;
d) información sobre los compradores destinatarios.
Los proveedores de servicios de criptoactivos que colocan criptoactivos obtendrán, antes de colocar dichos criptoactivos, el acuerdo de los emisores de dichos criptoactivos, o de cualquier tercero que actúe en su nombre, en lo que respecta a la información enumerada en el párrafo primero.
2. Las normas de los proveedores de servicios de criptoactivos sobre conflictos de intereses a que se refiere el artículo 72, apartado 1, preverán un procedimiento específico y adecuado para detectar, prevenir, gestionar y comunicar cualquier conflicto de intereses derivado de las siguientes situaciones:
a) los proveedores de servicios de criptoactivos colocan los criptoactivos entre sus propios clientes;
b) el precio propuesto para la colocación de criptoactivos se ha sobrestimado o subestimado;
c) el oferente paga o concede incentivos, incluidos incentivos no monetarios, al proveedor de servicios de criptoactivos.
- Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023