Articulo 79 Mercados de criptoactivos

Articulo 79 Mercados de criptoactivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 79. Colocación de criptoactivos

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que coloquen criptoactivos comunicarán la siguiente información al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación o a cualquier tercero que actúe en su nombre, antes de celebrar un acuerdo con ellos:

a) el tipo de colocación considerado, indicando si se garantiza o no un importe mínimo de compra;

b) una indicación del importe de los gastos de transacción asociados a la colocación propuesta;

c) el momento, el proceso y el precio probables para la operación propuesta;

d) información sobre los compradores destinatarios.

Los proveedores de servicios de criptoactivos que colocan criptoactivos obtendrán, antes de colocar dichos criptoactivos, el acuerdo de los emisores de dichos criptoactivos, o de cualquier tercero que actúe en su nombre, en lo que respecta a la información enumerada en el párrafo primero.

2. Las normas de los proveedores de servicios de criptoactivos sobre conflictos de intereses a que se refiere el artículo 72, apartado 1, preverán un procedimiento específico y adecuado para detectar, prevenir, gestionar y comunicar cualquier conflicto de intereses derivado de las siguientes situaciones:

a) los proveedores de servicios de criptoactivos colocan los criptoactivos entre sus propios clientes;

b) el precio propuesto para la colocación de criptoactivos se ha sobrestimado o subestimado;

c) el oferente paga o concede incentivos, incluidos incentivos no monetarios, al proveedor de servicios de criptoactivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023