Articulo 79 Integral de la juventud

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Artículo 79. Actuaciones de seguimiento.

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1. El personal de la administración competente que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento en materia de juventud y tiempo libre tiene que comprobar periódicamente, de oficio o a instancia de parte, que las condiciones en las que se prestan los servicios en materia de juventud y en las que se encuentran las instalaciones juveniles se adecuan a las disposiciones vigentes.

2. Aunque las actuaciones de seguimiento no tienen la consideración de actividades de inspección, pueden tenerse en cuenta a efecto de iniciarlas.

3. Después de las actuaciones de seguimiento, tiene que emitirse el informe correspondiente, que tiene que trasladarse al órgano administrativo que sea competente a los efectos oportunos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2006 en vigor desde 03-10-2006