Articulo 78 Reglamento de...del suelo

Articulo 78 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 78. Normas de calidad ambiental y paisajística

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1. El planeamiento urbanístico garantizará las condiciones de habitabilidad, salubridad y funcionalidad de las viviendas y usos residenciales, respetando las condiciones mínimas fijadas (artículo 43.1 de la LSG), de acuerdo con las condiciones mínimas establecidas en la correspondiente normativa sectorial de aplicación en estas materias.

2. En todo caso, se prohíbe el uso residencial en sótanos y semisótanos (artículo 43.1 de la LSG).

A tal efecto, se estará a lo dispuesto en el anexo I, respecto de la definición de los conceptos de sótano, semisótano, planta baja, planta piso y rasante, o a su definición establecida por el planeamiento aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, en su caso.

3. En relación con el apartado anterior, el planeamiento establecerá un criterio para la medición de las alturas que, en todo caso, respetará las siguientes condiciones:

a) Para la medición de las alturas se establecerán dos tipos de unidades: distancia vertical y número de plantas. Cuando el planeamiento señale ambos tipos, habrán de respetarse los dos.

b) Se establecerá la cota de referencia u origen, según la definición contemplada en el anexo I.

c) Las alturas se tomarán en la vertical del punto medio de la línea de fachada y se medirán a partir de la cota de referencia, no pudiendo haber en los extremos de cada una de las fachadas variaciones superiores a 1 metro sobre la altura máxima permitida, debiéndose en caso contrario escalonar la construcción adaptándola al perfil de la vía o del terreno de forma que cada trecho de fachada cumpla con esta limitación. El mismo criterio se seguirá para la prolongación de las plantas bajas respecto de su altura.

Se excluye de esta condición el ancho de la formación de portalones de garaje, siempre que su frente no ocupe más del 50 % de la fachada ni más de 6 metros, admitiéndose esta excepción únicamente en una de las fachadas del edificio.

d) A efectos de la medición por el número de plantas, se contabilizarán las plantas piso y baja.

4. El planeamiento urbanístico procurará una razonable y equilibrada articulación de usos, actividades y tipologías edificatorias compatibles (artículo 43.2 de la LSG).

5. En los ámbitos de suelo urbano no consolidado y en los sectores de suelo urbanizable, para los que se prevean usos residenciales, incluso cuando estos usos no sean mayoritarios, los planes establecerán una reserva mínima de edificabilidad para uso comercial igual o superior al 1 % de la edificabilidad residencial del ámbito o sector de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

6. El planeamiento que establezca la ordenación detallada tendrá en cuenta las previsiones necesarias para evitar barreras arquitectónicas y urbanísticas, de manera que las personas con movilidad reducida vean facilitado al máximo el acceso directo a los espacios públicos y a las edificaciones públicas y privadas, de acuerdo con la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas (artículo 43.3 de la LSG).

7. El planeamiento urbanístico deberá fijar la altura máxima de las edificaciones en proporción a las dimensiones de las vías y espacios libres, de modo que queden garantizadas las mejores condiciones posibles de soleamiento y ventilación natural de las viviendas (artículo 43.4 de la LSG).

A tal efecto, en los suelos urbanizables y en los suelos urbanos no consolidados en los que sean necesarios procesos de urbanización, la altura de las fachadas no podrá ser superior al ancho de la vía o espacio público al que den de frente, cuando el conjunto de las fachadas ocupe más del 50 % de la longitud del frente de dicha vía o espacio público.

8. El planeamiento podrá prohibir los tendidos aéreos y prever el soterramiento de los existentes. En todo caso, habrán de soterrarse las redes de servicios de los nuevos desarrollos residenciales y terciarios (artículo 43.5 de la LSG).

El plan general establecerá las condiciones necesarias para que en las rehabilitaciones y en las actuaciones integrales sobre las fachadas de edificios existentes se eliminen los tendidos vistos de instalaciones.

Asimismo, el planeamiento preverá el soterramiento de las instalaciones relativas a los servicios públicos en las áreas de especial protección, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial de aplicación.

9. El planeamiento procurará evitar las medianeras vistas, promoviendo siempre que sea posible, el remate de las existentes y evitando la aparición de otras nuevas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2016 en vigor desde 09-12-2016