Articulo 77 TR de la Ley ...upuestario

Articulo 77 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario

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Artículo 77. Pagos a justificar.

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1. Tendrán el carácter de pagos a justificar los fondos librados para atender gastos que no puedan ir acompañados de la documentación justificativa a que se hace referencia en el artículo anterior.

2. Podrán expedirse órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:

a) Cuando los documentos justificativos no puedan adjuntarse antes de efectuar la propuesta de pago.

b) Cuando se considere conveniente la utilización de este sistema para agilizar significativamente la gestión de los créditos.

c) Cuando las órdenes de pago tengan por objeto satisfacer gastos en localidades donde no existan dependencias del organismo autónomo de que se trate.

3. La Consejería de Economía y Hacienda, oídas las Consejerías, previo informe de la Intervención General, establecerá las normas generales que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar, así como los límites cuantitativos de las mismas y los conceptos presupuestarios a los que son aplicables.

4. Las órdenes de pago cursadas con el carácter de justificar se aplicarán a los créditos presupuestarios que correspondan y sus perceptores quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, estando sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. En los casos excepcionales podrá concederse una prórroga adicional por otro período igual para cumplimentar en todo o en parte la citada justificación.

5. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de la documentación justificativa a que se refieren los números anteriores, el órgano competente procederá a la aprobación o al reparo de la cuenta rendida.

6. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder del 10 por 100 del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento. Reglamentariamente se ordenará el procedimiento de concesión de anticipos de caja fija, su justificación e imputación al presupuesto y demás aspectos relacionados con los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999