Articulo 77 Sector ferroviario -Vigente-
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»Artículo 77. Devengo.
Vigente
1. Las tasas se devengarán en el momento del otorgamiento de la licencia, su modificación o su renovación.
2. La suspensión o revocación de la licencia no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015