Articulo 77 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 77 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 77. Determinaciones de carácter detallado del plan general en suelo urbanizable no ordenado directamente

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Además de las de carácter estructural, los planes generales deberán contener en suelo urbanizable no ordenado directamente, las siguientes determinaciones de carácter detallado:

a) Delimitación de su ámbito y concreción de los sectores para su desarrollo. La delimitación del ámbito deberá respetar, en todo caso, la prevista como ordenación estructural para esta categoría de suelo urbanizable no ordenado, y la concreción de los sectores deberá conseguir una correcta integración de los terrenos que se han de desarrollar y las áreas urbanas existentes, evitando la redacción de planes parciales que confieran una visión fragmentaria del territorio y generen disfunciones en el desarrollo urbano. Asimismo, la concreción de los sectores se sujeta a las condiciones que determina el apartado 2 del artículo 75 de este Reglamento sobre ajuste a límites de propiedad.

b) Definición de los ámbitos de los sistemas generales de espacios libres públicos, equipamientos e infraestructuras correspondientes a la estructura general y orgánica que el planeamiento parcial de desarrollo debe prever, y, en su caso, la vinculación al sector de suelo urbanizable a efectos de gestión, de acuerdo con lo que establece la letra a) del apartado 2 del artículo 33 de la LOUS y la letra c) del artículo 51 de este Reglamento.

La anterior definición de ámbitos de sistemas generales es independiente y diferente de la concreción de la superficie de los terrenos que integran los sistemas locales dotacionales de espacios libres y de equipamientos públicos a que se refiere el apartado 3 del artículo 43 de la LOUS y el artículo 93 de este Reglamento, que se deberán definir y concretar mediante el plan parcial del ámbito o ámbitos de ordenación correspondientes.

c) Trazado de las conexiones con las redes y centros de los sistemas generales de infraestructuras existentes y determinación de las actuaciones de ampliación de éstas que, en su caso, sean necesarias.

d) Establecimiento del índice de edificabilidad bruta, los usos principales y compatibles y las densidades o intensidades de los usos que, en el caso de usos residenciales y turísticos, no podrán superar los límites a que se refiere el apartado 1 del artículo 79 de este Reglamento.

e) Fijación de los estándares que determinan las reservas mínimas para los sistemas urbanísticos locales de espacios libres y de equipamientos comunitarios que deban ser de titularidad pública en función de la dimensión y la intensidad de uso de cada sector, respetando las superficies mínimas establecidas en el artículo 43 de la LOUS y en el artículo 93 de este Reglamento.

f) Señalamiento de las características generales a las que, en su caso, tengan que ajustarse las edificaciones.

g) Establecimiento, en coherencia con el modelo de implantación urbana y la estructura general de ordenación urbanística adoptada, de un esquema de ordenación que ha de completar la ordenación de detalle.

h) Determinación, si corresponde, de la participación de los sectores en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público, de acuerdo con lo que establece la legislación sectorial.

i) Establecimiento de los plazos para la formulación y la tramitación del planeamiento parcial y para su ejecución, determinando la graduación espacial y temporal para su desarrollo y ejecución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015