Articulo 77 Prevención de...terrorismo

Articulo 77 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 77. Conservación de registros

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Las entidades obligadas conservarán los siguientes documentos y datos:

a) una copia de los documentos y la información obtenidos durante la realización del procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente conforme al capítulo III, incluida la información obtenida a través de medios de identificación electrónica;

b) un registro de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 69, apartado 2, incluida la información y las circunstancias consideradas y los resultados de dicha evaluación, con independencia de que dicha evaluación dé lugar o no a una comunicación de operaciones sospechosas a la UIF, y una copia de las comunicaciones, si las hay, de sospechas de operaciones;

c) los justificantes y registros de operaciones, consistentes en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar en procedimientos judiciales en virtud del Derecho nacional aplicable, que sean necesarios para identificar las operaciones;

d) cuando participen en asociaciones para el intercambio de información con arreglo al capítulo VI, copias de los documentos e información obtenidos en el marco de dichas asociaciones, y registros de todos los casos de intercambio de información.

Las entidades obligadas velarán por que los documentos, la información y los registros mantenidos en virtud del presente artículo no se expurguen.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades obligadas podrán decidir reemplazar la conservación de copias de la información por la conservación de las referencias a dicha información, siempre y cuando la naturaleza y el método de conservación de esa información garantice que las entidades obligadas pueden proporcionar de inmediato a las autoridades competentes la información y que la información no puede modificarse ni alterarse.

Las entidades obligadas que hagan uso de la excepción a que se refiere el párrafo primero definirán en sus procedimientos internos elaborados conforme al artículo 9 las categorías de información para las que conservará una referencia en lugar de una copia o el original, así como los procedimientos para recuperar la información de manera que se pueda proporcionar a las autoridades competentes previa solicitud.

3. La información indicada en los apartados 1 y 2 se conservará durante un período de cinco años, a partir de la fecha de extinción de la relación de negocios o de la fecha en la que se ejecute la operación ocasional, o de la fecha de la negativa a entablar una relación de negocios o llevar a cabo una operación ocasional. Sin perjuicio de los períodos de conservación de los datos recogidos a efectos de otros actos jurídicos de la Unión o del Derecho nacional que cumplan el Reglamento (UE) 2016/679, las entidades obligadas suprimirán los datos personales al expirar el período de cinco años.

Las autoridades competentes podrán exigir, según cada caso concreto, que se siga conservando la información a que se refiere el párrafo primero siempre que dicha conservación sea necesaria para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La prórroga máxima del período de conservación no excederá de un período de cinco años.

4. Cuando, a 10 de julio de 2027, haya procedimientos judiciales relacionados con la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo pendientes en un Estado miembro, y obren en poder de una entidad obligada información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, la entidad obligada podrá conservar esa información o esos documentos durante un período de cinco años a partir del 10 de julio de 2027.

Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de los datos o información durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga adicional para la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.