Articulo 77 Creación de l...Terrorismo

Articulo 77 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 77. Tasas cobradas a las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. La Autoridad cobrará una tasa anual de supervisión a todas las entidades obligadas seleccionadas a que se refiere el artículo 13 y a las entidades obligadas no seleccionadas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1. Las tasas cubrirán los gastos en que incurra la Autoridad en relación con las funciones de supervisión a que se refiere el capítulo II, secciones 3 y 4. No excederán de los gastos ligados a tales funciones. En caso de que no se cumplan plenamente estos criterios en un año determinado, se efectuarán los ajustes necesarios al calcular las tasas para los dos años siguientes.

2. El importe de la tasa cobrada a cada entidad obligada a que se refiere el apartado 1 se calculará de conformidad con lo dispuesto en el acto delegado a que se refiere el apartado 6.

3. Las tasas se calcularán al nivel más elevado de consolidación en la Unión de conformidad con las normas contables aplicables.

4. La base para el cálculo de la tasa anual de supervisión de un año natural determinado será el gasto relativo a la supervisión directa e indirecta de las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas sometidas al pago de tasas en ese año. Respecto de la tasa anual de supervisión, la Autoridad podrá exigir pagos por adelantado, que se basarán en una estimación razonable. La Autoridad se comunicará con el supervisor financiero pertinente antes de decidir sobre el nivel definitivo de la tasa con objeto de garantizar que la supervisión sea eficaz en costes y razonable para todas las entidades obligadas del sector financiero. La Autoridad comunicará a las entidades obligadas de que se trate la base de cálculo de la tasa anual de supervisión. Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las tasas establecidas en el presente artículo sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional, y de que las tasas adeudadas sean íntegramente abonadas.

5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los supervisores financieros a cobrar tasas de conformidad con el Derecho nacional, en lo que respecta a las funciones de supervisión que no se hayan atribuido a la Autoridad o a los costes que suponga el cooperar con la Autoridad, prestarle asistencia y cumplir sus instrucciones, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar con arreglo al artículo 100 un acto delegado por el que se complete el presente Reglamento mediante la especificación del método para calcular el importe de la tasa cobrada a cada entidad obligada seleccionada y no seleccionada sujeta al pago de tasas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, así como del procedimiento para la percepción de dichas tasas. Al definir el método para determinar el importe de cada tasa, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:

a) el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente de las entidades obligadas al nivel más elevado de consolidación en la Unión, de conformidad con las normas contables aplicables;

b) si la entidad obligada está habilitada para la supervisión directa;

c) la clasificación del perfil de riesgo a efectos del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo por parte de las entidades obligadas de conformidad con la metodología a que se refiere el artículo 12, apartado 7, letra b);

d) la importancia de la entidad obligada para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros o de la Unión;

e) que el importe de la tasa que vaya a cobrarse a las entidades obligadas no seleccionadas en proporción a sus ingresos o volumen de negocios con arreglo a la letra a), no supere el 20 % del importe de la tasa que vaya a cobrarse a entidades obligadas seleccionadas en relación con el mismo nivel de ingresos o volumen de negocios.

La Comisión adoptará los actos delegados a que se hace referencia en el párrafo primero a más tardar el 1 de enero de 2027.