Articulo 76 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 76 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 76. Determinaciones de carácter detallado del plan general en suelo urbano de asentamiento en el medio rural

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1. Además de las de carácter estructural, el plan general, a menos que lo difiera a la formulación de un plan especial de los previstos en el artículo 42 de la LOUS y en el artículo 117 de este Reglamento y en relación a los ámbitos de suelo urbano delimitados como asentamiento en el medio rural, deberá contener las determinaciones de carácter detallado que se establecen en los apartados siguientes.

2. Ordenación urbanística del asentamiento, priorizando el mantenimiento de su carácter y de su integración paisajística en el entorno, que necesariamente ha de regular:

a) La definición de los usos admisibles en los ámbitos delimitados como asentamiento en el medio rural, de acuerdo con las determinaciones de la LOUS y de este Reglamento; así como las condiciones de edificación. El uso mayoritario o predominante del ámbito deberá ser el residencial. Se consideran como usos compatibles los que tengan relación directa con el residencial y que den respuesta a las necesidades de la población, permitiéndose usos de pequeño comercio, dotacional y los vinculados con los servicios públicos.

b) La preservación y conservación de las edificaciones que tengan valor arquitectónico, histórico o etnográfico, sin perjuicio de admitir la demolición de los añadidos que desvirtúen la tipología, la forma y el volumen de la edificación originaria, o que por los materiales utilizados en los añadidos supongan un efecto distorsionador para la armonía y la estética del conjunto edificatorio, así como cualquier construcción o edificación que se encuentre en iguales condiciones.

c) La prohibición de las edificaciones características del suelo urbano distinto del asentamiento en el medio rural, así como la apertura de calles o caminos que no estén previstos en el planeamiento.

d) La regulación de las condiciones de la edificación, teniendo en cuenta que las nuevas edificaciones que se pretendan implantar deben identificarse con las características propias del ambiente y con la finalidad de consolidar la trama existente. Las características estéticas y constructivas, como igualmente los materiales, colores y acabados deberán estar en consonancia con el paisaje rural. En todo caso, se han de prever las medidas correctoras necesarias para garantizar el menor impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.

e) El cálculo de su población potencial para evaluar las necesidades en el ámbito del asentamiento, sin que compute a efectos de las reservas obligatorias de espacios libres exigibles en el municipio; y prever potestativamente, en su caso y en función del modelo del asentamiento que determine, las zonas de reserva para equipamientos y espacios libres públicos del asentamiento correspondiente.

f) En el supuesto de que el asentamiento en el medio rural esté incluido o afectado por alguna de las figuras o instrumentos de protección establecidas en la legislación de patrimonio histórico, cultural o de protección medioambiental, su ordenación por parte del planeamiento urbanístico se deberá adecuar a los límites que determinen las expresadas figuras o instrumentos de protección.

3. Determinación de las peculiaridades y excepciones que, justificadamente, procedan respecto de los servicios urbanísticos básicos establecidos en la LOUS para el suelo urbano, con previsión, en su caso, de actuaciones urbanísticas relativas a su implantación o renovación, en el grado de exigencia que se considere adecuado. En cualquier caso, la exención relativa a la implantación de la red de saneamiento se deberá fijar de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de este Reglamento.

4. El plan general o, en su caso, el plan especial podrá imponer la obligación a las personas propietarias de suelo urbano ordenado como asentamiento en el medio rural de constituirse en comunidad de propietarios y propietarias, para subvenir a los gastos derivados de la formulación del planeamiento especial, de la ejecución y la gestión de las determinaciones del planeamiento y de la conservación de las infraestructuras y de los equipamientos que en la ordenación se contemplen. Alternativamente en el caso de no establecer la conservación de las infraestructuras y equipamientos con cargo a las personas propietarias, podrá prever que se constituyan en junta de compensación.

En el caso de imponer la constitución en comunidad de propietarios y de establecer el deber de conservación, se determinará el carácter de elemento común de las infraestructuras y de los equipamientos que se incluyan, sin perjuicio del uso público general de la vialidad.

Asimismo, una vez ejecutadas las infraestructuras y los equipamientos previstos, el planeamiento podrá determinar la sustitución de la comunidad de propietarios o de la junta de compensación por una entidad urbanística de conservación, de acuerdo con la regulación prevista en este Reglamento, con las mismas finalidades señaladas anteriormente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015