Articulo 75 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 75 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 75. Competencias y responsabilidades de la Comisión

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1. La Comisión, basándose en la información disponible, concretamente la información relativa a la designación de organismos responsables de la gestión y el control de los documentos facilitados cada año, con arreglo al artículo 63, apartados 5, 6 y 7, del Reglamento Financiero, por dichos organismos designados, los informes de control, los informes de ejecución anual y las auditorías de los organismos nacionales y de la Unión, se cerciorará de que los Estados miembros han establecido sistemas de gestión y control que cumplen el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos, y de que esos sistemas funcionan con eficacia durante la ejecución de los programas.

2. Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar auditorías o comprobaciones sobre el terreno siempre que avisen con una antelación mínima de doce días laborables a la autoridad nacional competente, excepto en casos urgentes. La Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicidades injustificadas de auditorías o verificaciones realizadas por los Estados miembros, el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión y la necesidad de minimizar la carga administrativa de los beneficiarios con arreglo a las normas específicas de los Fondos. Esas auditorías o comprobaciones podrán incluir, en particular, la verificación del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control en un programa o parte de él, o en operaciones, y la evaluación de la buena gestión financiera de las operaciones o los programas. Podrán participar en esas auditorías o comprobaciones funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.

Los funcionarios o los representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para realizar auditorías o comprobaciones sobre el terreno, tendrán acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, cualquiera que sea el medio en que estén almacenados, relacionados con operaciones financiadas por los Fondos EIE o con los sistemas de gestión y control. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión copias de esos registros, documentos y metadatos si así se les solicita.

Las competencias que se indican en el presente apartado no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. Los funcionarios y representantes autorizados de la Comisión no participarán, entre otras cosas, en inspecciones a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas en el marco de la legislación nacional. No obstante, dichos funcionarios y representantes tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados.

2 bis. La Comisión facilitará a la autoridad nacional competente:

a) el proyecto de informe de auditoría de la auditoría o comprobación in situ en un plazo de tres meses desde la fecha de finalización de dicha auditoría o comprobación;

b) el informe final de auditoría, en un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de una respuesta completa de la autoridad nacional competente al proyecto de informe de auditoría de la auditoría o comprobación in situ;

c) Los informes mencionados en el párrafo primero, letras a) y b), se facilitarán en, como mínimo, una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, dentro de los plazos indicados en esas letras.

El plazo indicado en el párrafo primero, letra a), no incluirá el período que se inicia al día siguiente a la fecha en que la Comisión envía su solicitud de información adicional al Estado miembro y finaliza cuando el Estado miembro responde a dicha solicitud.

El presente apartado no se aplicará al Feader.

3. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro que emprenda las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo de sus sistemas de gestión y control o la exactitud del gasto conforme a las normas específicas de los Fondos.