Articulo 74 Ordenación Farmacéutica de I Balears
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Articulo 74 Ordenación Farmacéutica de I. Balears

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Artículo 74.

Vigente

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No tendrán carácter de sanción la clausura y el cierre de establecimientos o servicios regulados en la presente Ley que no cuenten con las previas autorizaciones o Registros Sanitarios Preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998