Articulo 74 Ordenación Farmacéutica de I. Balears
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 74.
Vigente
No tendrán carácter de sanción la clausura y el cierre de establecimientos o servicios regulados en la presente Ley que no cuenten con las previas autorizaciones o Registros Sanitarios Preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998