Articulo 74 Marco para la... migración

Articulo 74 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

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Artículo 74. Supervisión y valoración

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1. eu-LISA se asegurará de que se establezcan procedimientos para llevar a cabo la supervisión del desarrollo de los componentes de interoperabilidad y de su conexión a la interfaz nacional uniforme a la luz de los objetivos en materia de planificación y costes, y de su funcionamiento a la luz de los objetivos en materia de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio.

2. A más tardar el 12 de diciembre de 2019, y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo de los componentes de interoperabilidad, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo de los componentes de interoperabilidad y de su conexión a la interfaz nacional uniforme. Una vez finalizado el desarrollo, se presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia.

3. Cuatro años después de la entrada en funcionamiento de cada componente de interoperabilidad de conformidad con el artículo 68 y, posteriormente, cada cuatro años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico de los componentes de interoperabilidad, incluida su seguridad.

4. Además, un año después de cada informe de eu-LISA, la Comisión realizará una valoración global de los componentes de interoperabilidad, que incluirá:

a) una evaluación de la aplicación del presente Reglamento;

b) un examen de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos del presente Reglamento y de su repercusión sobre los derechos fundamentales, en particular sobre los efectos de los componentes de interoperabilidad para el derecho a la no discriminación;

c) una evaluación del funcionamiento del portal web, incluidas las cifras relativas al uso del portal web y el número de solicitudes resueltas;

d) una evaluación de la vigencia de los motivos que fundamentan los componentes de interoperabilidad;

e) una evaluación de la seguridad de los componentes de interoperabilidad;

f) una evaluación del uso del RCDI con fines de identificación;

g) una evaluación del uso del RCDI con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves;

h) una evaluación de las consecuencias, incluida cualquier repercusión desproporcionada, en el flujo de tráfico en los pasos fronterizos y de aquellas consecuencias que tengan incidencia en el presupuesto de la Unión;

i) una evaluación de la búsqueda en bases de datos de Interpol a través del PEB, con información sobre el número de correspondencias obtenidas con las bases de datos de Interpol y sobre los problemas detectados.

Las valoraciones globales incluirán todas las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá el informe de valoración al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5. A más tardar el 12 de junio de 2020 y posteriormente cada año hasta que se adopten los actos de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 68, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de los preparativos para la plena aplicación del presente Reglamento. Dicho informe contendrá también información pormenorizada sobre los costes soportados y sobre los riesgos que puedan afectar a los costes globales.

6. Dos años después de que entre en funcionamiento el DIM de conformidad con el artículo 68, apartado 4, la Comisión llevará a cabo un examen de los efectos del DIM sobre el derecho a la no discriminación dos años después de que el DIM entre en funcionamiento. Tras este primer informe, el examen de los efectos del DIM sobre el derecho a la no discriminación formará parte del examen a que se hace referencia en el apartado 4, letra b) del presente artículo.

7. Los Estados miembros y Europol proporcionarán a eu-LISA y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3 a 6. Esta información no deberá nunca poner en riesgo los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas.

8. eu-LISA facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar las valoraciones a que se refiere el apartado 4.

9. Con pleno respeto de las disposiciones del Derecho nacional en materia de publicación de información sensible y sin perjuicio de las limitaciones necesarias para proteger la seguridad y el orden público, prevenir la delincuencia y garantizar que ninguna investigación nacional corra peligro, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos almacenados en el RCDI con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, que comprenderán información y estadísticas sobre:

a) la finalidad exacta de la consulta, incluido el tipo de delito de terrorismo u otros delitos graves;

b) los motivos razonables alegados para la sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima están cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 603/2013;

c) el número de solicitudes de acceso al RCDI con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

d) el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas;

e) la necesidad y la utilización del recurso excepcional de urgencia, incluyendo aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación efectuada a posteriori por el punto de acceso central.

Los informes anuales de los Estados miembros y de Europol se remitirán a la Comisión antes del 30 de junio del año siguiente.

10. Se pondrá a disposición de los Estados miembros una solución técnica con el fin de gestionar las solicitudes de acceso de los usuarios a que se hace referencia en el artículo 22 y de facilitar la recopilación de información con arreglo a los apartados 7 y 9 del presente artículo a efectos de la generación de informes y estadísticas contemplados en dichos apartados. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las especificaciones de las soluciones técnicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 70, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019