Articulo 73 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 73 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 73. Determinaciones estructurales del plan general relativas a las reservas de vivienda de régimen de protección pública

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1. El plan general deberá evaluar las necesidades de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública y determinar las reservas para este tipo de vivienda para las actuaciones urbanísticas que se prevean, así como su ubicación.

2. La evaluación se deberá efectuar de acuerdo con la memoria social del plan, y deberá considerar también la necesidad de contar con viviendas de protección pública, con destino exclusivo de alquiler y carácter rotatorio, con la finalidad de atender necesidades temporales de colectivos con especiales dificultades para acceder a la vivienda.

3. En la determinación del suelo que debe destinarse a construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, en los municipios y núcleos que, por razón de la población así lo determine reglamentariamente el Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con el artículo 41 de la LOUS, el plan general debe reservar, como mínimo, el suelo correspondiente al 30 % de la edificabilidad residencial prevista en suelo urbanizable y al 10 % en el suelo urbano que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, respectivamente, siempre que, en ambos casos, el uso residencial sea el predominante.

4. Los planes generales pueden incrementar los porcentajes de reserva previstos en el apartado anterior, y asimismo pueden calificar suelo para la construcción de viviendas objeto de otras medidas de estímulo de la vivienda asequible establecidas por la legislación sobre vivienda de protección pública. Igualmente, de forma potestativa, en los municipios o núcleos excluidos reglamentariamente de establecer estas reservas, los planes generales pueden preverlas de manera voluntaria.

5. El plan general, en los ámbitos de suelo urbano afectados o en los ámbitos de suelo urbanizable que ordene directamente, deberá determinar la localización concreta de las reservas de terrenos para la construcción de viviendas de protección pública, en coherencia, en su caso, con los instrumentos de ordenación territorial.

En los ámbitos de suelo urbanizable sin ordenación detallada, deberá determinar las reservas que corresponden a los ámbitos de planeamiento parcial correspondientes.

6. La calificación de suelo prevista en el apartado anterior podrá prever el destino total o parcial de la edificación a vivienda con protección pública, siempre que se acredite que se cumplen los porcentajes de edificabilidad residencial que resulten aplicables. En el caso de calificaciones en suelo urbano, puede ser aplicable tanto a las nuevas construcciones como a los casos de gran rehabilitación de las edificaciones existentes.

7. La localización, mediante su calificación, de las zonas de reserva, debe ser uniforme para todos los ámbitos de actuación en suelo urbano que estén sujetos y en suelo urbanizable. Si, excepcionalmente, se modifica el reparto uniforme, se ha de justificar esta decisión en la memoria del plan general, bien por razón de la incompatibilidad de la tipología edificatoria prevista con la construcción de viviendas protegidas, bien por razón de la viabilidad de la actuación en función de su dimensión. En todo caso, se debe acreditar la inexistencia de concentración excesiva de este tipo de viviendas y la no generación de segregación espacial, de forma que en cada actuación se posibilite y procure la máxima cohesión e integración sociales. Debe procurarse siempre la mezcla de la vivienda de protección pública y la vivienda libre, y a ser posible hacer coexistir ambos tipo de vivienda en el territorio. En cualquier caso, el plan general debe garantizar el cumplimiento íntegro de la reserva en cuanto a las actuaciones en suelo urbanizable en que esta reserva les sea exigible.

8. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, los ayuntamientos que estén sujetos, mediante la previsión correspondiente en el plan general, pueden exonerar de la reserva de vivienda sometida a algún régimen de protección pública las actuaciones de urbanización que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

a) Que se ubiquen en una zona turística para la cual el Plan Territorial Insular de Mallorca determine su reordenación, y siempre que esta implique una reducción del aprovechamiento urbanístico respecto del existente con anterioridad.

b) Que más del 50 % de la superficie del ámbito de actuación tenga que destinarse a dotaciones públicas con la obligatoriedad, de las personas propietarias, de ceder los terrenos gratuitamente.

c) Que se trate de ámbitos de actuación cuyo suelo lucrativo se destine predominantemente a uso residencial y su ejecución no suponga la edificación de más de 20 unidades de viviendas.

9. Las modificaciones del plan general que comporten un incremento del techo residencial de nueva implantación en los ámbitos indicados en el apartado 3 de este artículo, deberán reservar para la construcción de viviendas de protección pública, además del porcentaje exigido por el planeamiento para el techo ya previsto, el suelo que de forma proporcionada corresponda al incremento de techo residencial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015