Articulo 73 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras
Artículo 73º.- Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones de las normas contenidas en la Ley de accesibilidad y en el presente reglamento serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador.
2. Las personas protegidas por la Ley 8/1997 o las asociaciones y federaciones en las que se integran tendrán siempre la consideración de interesadas en estos procedimientos en los términos previstos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria expresa o tácita de la denuncia de posibles infracciones, las personas, asociaciones y federaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes.
- Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000