Articulo 73 Prevención de...terrorismo

Articulo 73 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 73. Prohibición de revelación

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1. Las entidades obligadas y sus directivos y empleados, o las personas en posiciones comparables, incluidos los agentes y distribuidores, no revelarán al cliente afectado ni a terceros que se están evaluando o se han evaluado las operaciones o las actividades de conformidad con el artículo 69, que se está transmitiendo, se transmitirá o se ha transmitido información de conformidad con los artículos 69 o 70 ni que está realizándose o puede realizarse un análisis sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

2. El apartado 1 no se aplicará a las revelaciones a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores cuando estos desempeñen funciones de supervisión, ni a la revelación para los fines de investigar y perseguir el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y otras actividades delictivas.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la revelación podrá tener lugar entre entidades obligadas que pertenezcan al mismo grupo, o entre tales entidades y sus sucursales y filiales establecidas en terceros países, a condición de que tales sucursales y filiales se ajusten plenamente a las políticas y procedimientos a nivel del grupo, incluidos los procedimientos de intercambio de información dentro del mismo, de conformidad con el artículo 16, y de que las políticas y procedimientos a nivel del grupo cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la revelación podrá tener lugar entre las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), o las entidades de terceros países que impongan requisitos equivalentes a los enunciados en el presente Reglamento, que ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de una misma entidad jurídica o en una estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comporta una propiedad, una gestión o una supervisión del cumplimiento comunes, incluidas redes o asociaciones.

5. Cuando se trate de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a una misma operación en la que participen dos o más entidades obligadas, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la revelación podrá tener lugar entre las entidades obligadas pertinentes, siempre que estén ubicadas en la Unión, o entidades de un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento y estén sujetas a obligaciones en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales.

6. Cuando las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), intenten disuadir a un cliente de realizar una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos del apartado 1 del presente artículo.